jurisprudencia "Bottan, Enzo" - Régimen de Capitalización. Eliminación. Ley 26.425. Aportes e imposiciones voluntarias

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen de Capitalización. Eliminación. Ley 26.425. Aportes e imposiciones voluntarias. Medida cautelar innovativa. Procedencia
Bottan, Enzo A. y otros v. Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otro
Juzgado Federal de Seguridad Social, n. 10
Buenos Aires, 25 de febrero de 2009.
AUTOS Y VISTO:
Las presentes actuaciones que se encuentran en estado de resolver la medida cautelar impetrada a fs. 74 vta./78, de las que surge:

1. Que a fs. 64/79, se presentan los amparistas Enzo Alejandro Bottan, Alejandra Silvia Robinson, Andrés Jorge Robinson, Elizabeth Dere Murchison y Roberto Jorge Murchison representados por su letrado apoderado Dr. Luis Antonio Cambiasso con personería justificada a fs. 3/6 interponiendo una acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con el pedido del dictado de una medida cautelar con el objeto de asegurar materialmente el derecho de sus representados sobre sus aportes acumulados en la cuenta de capitalización individual respectiva, administrada por la AFJP elegida, para que los aportes obligatorios ingresados conforme a los arts. 10, 11, 39 y 55 Ley 24.241 más los voluntarios efectuados conforme al art. 56 se resguarden hasta que se dicte sentencia disponiéndose que los títulos y valores correspondientes al monto de los aportes obligatorios que integraban el saldo de la CCI sean individualizados y depositados en el Banco de la Nación Argentina. Aclara expresamente que no pretende su conversión a dinero sino la transferencia en especie acompañando la documental agregada a fs. 6/63 (original y copias suscriptas por el letrado apoderado).
2. En tal orden, oído que fue el M° Público (fs. 82) su dictamen dejó librado a la Judicante el análisis y valoración de los requisitos que hacen a la vialidad que deben sostener la medida cautelar incoada.
Y CONSIDERANDO:
Con fundamento en el artículo 198 del CPCCN la cautelar incoada será resuelta inaudita parte valorando para ello que tiene por fin inmediato evitar la modificación de una situación existente al momento de iniciar el proceso, quedando por tal razón a cargo de la parte que lo solicita avalar su pretensión en los requisitos exigidos en el artículo 230 CPCCN, consistentes en la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora en total consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal.
En tal orden se ha señalado que “…la voz cautelar significa “prevenir”, “precaver”, señala una anticipación de lo que ha de venir, por motivos de precaución y a la vez, da una cierta idea de interinidad” (Código Proc. Civil y Com. de la Nación”, Finochiette-Arazi, t. 1, p. 740, Ed. Astrea, 1993) motivo por el cual es imprescindible justificar la credibilidad del derecho coincidiendo la doctrina en señalar que su dictado constituye una necesidad cuando se quiera evitar aquellas circunstancias que total o parcialmente impidan o hagan más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido o que le daño temido se transforme en daño efectivo. Con ello quiero significar que se debe apreciar la probabilidad de que ese derecho existente pueda restringirse y hasta agotarse de no mediar su dictado.
El restante, es el peligro en la demora, consistente en la irreparabilidad del daño que se producirá en el tiempo que insumirá el dictado de la sentencia; consecuentemente la mera acreditación del peligro de modo objetivo torna operativa su procedencia. La jurisprudencia de modo genérico entiende que “El peligro de la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operando por una posterior sentencia” (C.S. 306-2:2061 y sgtes.). “No se configura el peligro en la demora si no aparece justificada sumariamente ninguna circunstancia fáctica que haya fundado el temor que expresan los actores” (Cám. 1°, sala I, La Plata 14-9-82, causa 185.093. Reg. Int. 345/82)- “Medidas Cautelares”, Eduardo N. De Lazzari, Editora Platense SRL, 2ª. Ed., p. 33-
1. Dentro de este marco, la medida cautelar pretende tutelar dos componentes de la cuenta de capitalización individual razón por la cual la acreditación de los requisitos citados se encuentran justificados parcialmente a la luz de las manifestaciones vertidas respecto de los fondos que integran la cuenta de capitalización individual.
Que de la composición aprecio que los aportes voluntarios -prima facie- gozan de una naturaleza que amerita un análisis limitado y restringido, para evitar el adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo, tratándose de un proceso breve como el regulado por la Ley 16.986. En tal orden, puede señalarse que aparece ínsita una diferencia entre las imposiciones voluntarias reguladas en el art. 56 Ley 24.241 y el resto del componente de la CCI, habida cuenta que la mentada norma faculta al afiliado a efectuarlas y le brinda la opción de ingresarlas a través del SUSS o bien, en forma directa en la administradora; consecuentemente ante la inexistencia de una obligación del aporte queda reducido al ámbito de la voluntad del interesado contribuir o no al incremento de la cuenta de marras.
2. Bajo tales consideraciones y a la luz de la Ley 26.425 tengo acreditada con relación a las imposiciones voluntarias la verosimilitud en el derecho, que encuentra su respaldo en la información suministrada en el caso de Enzo Alejandro Bottan por MET AFJP (ver fs. 9/12) que da cuenta que al 30 de junio de 2008 el solicitante CUIL/CUIT N° 23-12160236-9 tiene depositado en la CUENTA N° 287.433 la suma $ 10.737,14 (Pesos diez mil setecientos treinta y siete con catorce centavos);
Alejandra Silvia Robinson por HSBC MAXIMA AFJP (ver fs. 16) que da cuenta que al 30 de junio de 2008 la solicitante CUIL/CUIT N° 27-01829478-3 tiene depositado en la CUENTA N° 1720015 la suma de $ 44.012,76 (Pesos cuarenta y cuatro mil doce con setenta y seis centavos);
Andrés Jorge Robinson por MET AFJP (ver fs. 20/23) que da cuenta que al 30 de junio de 2008 el solicitante CUIL/CUIT N° 20-10141031-6 tiene depositado en la CUENTA N° 285.468 la suma de $ 44.479,48 (Pesos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve con cuarenta y ocho centavos);
Elizabeth Dere Murchison por HSBC MÁXIMA AFJP (ver fs. 27/29) que da cuenta que al 30 de junio de 2008 la solicitante CUIL/CUIT N° 27-93656714-8 tiene depositado en la CUENTA N° 14797963 la suma de $ 160.621,10 (Pesos ciento sesenta mil seiscientos veintiuno con diez centavos);
Por lo expuesto, valorando la especial referencia que contiene el art. 6°, se declara su indisponibilidad e inaplicabilidad de la Resolución ANSES N° 5/2009 ordenando a cada una de las Administradoras a la que se encontraban afiliados los amparistas enunciados en el párrafo que precede y a todo evento, para el caso de haber operado el traspaso a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que dentro del plazo de diez días a contar de la notificación, proceda a la individualización y deposito de las imposiciones voluntarias que contempla el art. 56 Ley 24.241 invertidas en títulos y valores o en su caso de encontrarse en dinero en efectivo correspondientes al monto de los aportes voluntarios que integraban el saldo de la CCI de cada uno de los amparistas enumerados en una cuenta a nombre del Juzgado, a la orden de la Suscripta, que se abrirá en el Banco Ciudad “Sucursal Tribunales” bajo apercibimiento en casi de incumplimiento de tomar las medidas que en derecho corresponda.
3. La presente se dicta bajo responsabilidad del amparista quedando obligados personalmente a prestar caución juratoria de conformidad con lo prescripto en el art. 199 primer párrafo del código de rito. Fecho, líbrese oficio a sendos Organismos adjuntando copia de la presente.
Resuelvo:
1) Dictar la medida cautelar innovativa bajo responsabilidad de los solicitantes ENZO ALEJANDRO BOTTAN, ALEJANDRA SILVIA ROBINSON, ANDRÉS JORGE ROBINSON, ELIZABETH DERE MURCHISON disponiendo la suspensión de la aplicación de la RESOLUCIÓN ANSES N° 5/2009 sobre las imposiciones voluntarias y rechazarla sobre los fondos ingresados a la cuenta de capitalización individual;
2) Ordenar la prestación de la contracautela (art. 199 primer párrafo CPCCN);
3) Fecho, líbrese los oficios ordenados en el “acápite 2”;
4) Sin costas por falta de sustanciación. Notifíquese.
María Emilia Postolovka – Juez Federal