jurisprudencia "Barrios, Stella Maris "- Pensión por fallecimiento. Aportante irregular con derecho. Encuadre normativo

JURISPRUDENCIA NACIONAL JUBILACIONES Y PENSIONES.
Pensión por fallecimiento. Aportante irregular con derecho. Encuadre normativo. Fecha inicial de pago del beneficio. Determinación. Recurso ordinario. Procedencia.- B. 706. XL. - "Barrios, Stella Maris c/ ANSeS y otro s/ pensiones" - CSJN - 03/03/2009
"Toda vez que al momento de su deceso regía el ya mencionado decreto 1120/94 es claro que la situación jurídica de la peticionante se encuentra bajo su amparo. Ahora bien: aclarado ello, debo precisar que tal como lo tiene dicho V.E. la protección previsional que deriva de la muerte de un afiliado, no esta sujeta a condiciones de satisfacción imposible y que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado (v. el citado precedente Fallos: 329:576 y sus citas).
En este marco, entonces, entiendo que le asiste razón a la recurrente. Ello es así por cuanto, como más arriba se expuso, el causante estaba realizando aportes al momento en que se agravó su estado de salud, razón a la que la demandante atribuyó su falta de continuidad en el cumplimiento de esa obligación, extremo que -vale ponerlo de resalto- la demandada no refutó." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
"Es de destacar que el Alto Tribunal, al referirse a sistemas como el aquí cuestionado señaló que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo los períodos laborales que no pudieron ser completados por la muerte del afiliado en actividad (v. Fallos: 329:576, en especial su considerando 8°). Máxime cuando el causante contribuyó (...) por un prolongado lapso al sistema, resguardando aspectos relativos al régimen de solidaridad previsional, pues al momento de su fallecimiento contaba con sólo treinta y cinco años de edad pero quince años consecutivos de aportes -la mayoría de su vida laboral- y, como se indicó supra, su viuda pagó el 19/5/95, a requerimiento de la A.F.J.P. mencionada -a pesar de tener a cargo cinco hijos menores- el monto indicado como deuda por ese concepto, extremo que, por cierto, no se encontraba aún prohibido, como lo hizo posteriormente el decreto 526/95, sancionado el 22 de septiembre del mismo año." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
"Sin desconocer las pautas que sobre el particular emanan de los artículos 105 y concordantes de la ley 24241, creo necesario poner de resalto las vicisitudes a que se vio sometida la interesada para lograr acceso a un beneficio indispensable para su supervivencia y la de sus hijos, inconvenientes a los que indudablemente contribuyeron no solo la maraña legislativa que hace al tema sino las propias entidades responsables que en lugar de coadyuvar -como era su función al logro rápido y eficaz de tan necesario emolumento, fueron un obstáculo, difícil de sortear, que generó largos años de demora en la obtención de la pensión reclamada. En estas circunstancias fácticas, tan especiales, creo razonable entonces que el beneficio en cuestión se devengue a partir del día siguiente al fallecimiento del causante fecha límite tenida en cuenta no sólo a los fines del cálculo del financiamiento del ingreso base y prestaciones del causante -art 97 de la ley 24241- sino para el encuadre del afiliado en la condición de regular o irregular (por ejemplo decreto 1120/1994 -reglamentación del art. 95 de la ley 24241 ya mencionada incisos 1 y 2). Esta ha sido además la solución seguida -si bien en otro marco legislativo- en inveterada doctrina del Tribunal (v. Fallos 326:3434)." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
Texto completo S u p r e m a C o r t e :
-I-
Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, confirmaron en lo sustancial lo resuelto por la anterior instancia en cuanto otorgó el beneficio de pensión por fallecimiento de su esposo a la actora, modificando su fundamento normativo;; y fijaron, por aplicación de lo dispuesto en la Resolución SSS 57/99 (v. fs. 320)), el 20 de mayo de 1999 como fecha inicial de su pago.//- Contra dicha sentencia, y en lo que aquí interesa, la actora interpuso recurso ordinario (v. fs. 322, cuyo memorial luce a fojas 331/333) y luego un extraordinario (v. fs. 323/325); concedido el primero, el sentenciador difirió el tratamiento del segundo conforme a la resolución del interpuesto en primer término (v. fs. 327).-
-II-
En su memorial, la apelante impugna lo decidido en la sentencia de grado en cuanto a la fecha inicial de pago, que a su entender debió haber sido la del fallecimiento del esposo, como así también su encuadre normativo como aportante irregular con derecho.- También, se agravia de la omisión en que incurrieron los jueces al no tratar la inconstitucionalidad de los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99 dado que -a su entender- ello impidió encuadrar el caso dentro de las previsiones de las resoluciones conjuntas 91/95 (A.N.Se.S) y 16/95 (DGI) que armonizadas con el decreto 526/95 (B.O. 3/10/95) permitían decidir que la pensión se hiciera efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.-
-III-
En primer término, considero admisible el presente recurso, por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria estaba expresamente prevista para este tipo de fallos al momento de su interposición -9 de septiembre de 2003- (Fallos: 328:566; 329:3851).-
Sobre el fondo de la cuestión, y para el correcto encuadre del tema en análisis, estimo menester precisar algunas circunstancias particulares de la presente causa.
De acuerdo a las constancias agregadas en autos, el causante había trabajado para distintas empresas en relación de dependencia con aportes regulares desde 1977 hasta fines de 1992. A partir de esa fecha, y como consecuencia de una enfermedad muy grave, se desempeñó en forma autónoma hasta febrero de 1995 que falleció.
Asimismo se comprobó que a la fecha del deceso había aportado como autónomo en cuatro períodos y, en cuanto al último de estos (agosto de 1994), cabe precisar que aún encontrándose en tratamiento de su enfermedad realizó los aportes correspondientes.
Posteriormente, su viuda inició el trámite de pensión ante la A.F.J.P. a la que se encontraba afiliado el causante, donde le informaron sobre la necesidad de pagar algunos aportes debidos por ese último período trabajado en forma autónoma, deuda que canceló en su totalidad mediante un pago aceptado (fs. 2/25, 33/67, 91/94, 180 y 184).-
Sin embargo, en mayo de 1998, el organismo previsional rechazó la petición por no () encuadrar, el fallecido en las categoría de aportante regular o irregular con derecho conforme a las disposiciones de los decretos 1120/94 y 136/97 reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241.-
-IV-
En este estado del trámite y concedido como está el beneficio, cabe, en primer lugar precisar, que la cuestión litigiosa a dilucidar se centra en dos temas fundamentales:
1°) el encuadre del beneficiario como aportante regular o irregular dado los diferentes sistemas de cálculo del haber en uno y otro caso;
2°) fecha inicial de pago del beneficio.
Y, es claro que para dilucidarlos se torna, a su vez ineludible determinar la legislación que resulta aplicable a la controversia.-
Cabe recordar aquí que en cuanto este último aspecto es doctrina del Tribunal que cuando se trata de determinar el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad es aplicable la ley vigente al momento del deceso del causante (v. al respecto Fallos 329:576 considerando séptimo). Es precisamente en este pronunciamiento, en el que V.E. estudió un caso análogo al que aquí nos ocupa, donde se estableció específicamente que no podría aplicarse el decreto 460/99 -en el que los jueces de segunda instancia sustentan su pronunciamiento-, en perjuicio del posible beneficiario, pues dicha norma -como ocurre en autos no regía a la fecha de fallecimiento del titular, inteligencia que cabe extender por cierto a su norma reglamentaria (Res. SSS 57/99).-
En tal situación y toda vez que al momento de su deceso regía el ya mencionado decreto 1120/94 es claro que la situación jurídica de la peticionante se encuentra bajo su amparo.
Ahora bien: aclarado ello, debo precisar que tal como lo tiene dicho V.E. la protección previsional que deriva de la muerte de un afiliado, no esta sujeta a condiciones de satisfacción imposible y que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado.
En este marco, entonces, entiendo que le asiste razón a la recurrente. Ello es así por cuanto, como más arriba se expuso, el causante estaba realizando aportes al momento en que se agravó su estado de salud, razón a la que la demandante atribuyó su falta de continuidad en el cumplimiento de esa obligación, extremo que -vale ponerlo de resalto- la demandada no refutó.-
Por otro lado, es de destacar que el Alto Tribunal, al referirse a sistemas como el aquí cuestionado señaló que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo los períodos laborales que no pudieron ser completados por la muerte del afiliado en actividad (v. Fallos: 329:576, en especial su considerando 8°).
Máxime cuando el causante contribuyó -como ya dije- por un prolongado lapso al sistema, resguardando aspectos relativos al régimen de solidaridad previsional, pues al momento de su fallecimiento contaba con sólo treinta y cinco años de edad pero quince años consecutivos de aportes -la mayoría de su vida laboral- y, como se indicó supra, su viuda pagó el 19/5/95, a requerimiento de la A.F.J.P. mencionada -a pesar de tener a cargo cinco hijos menores- el monto indicado como deuda por ese concepto, extremo que, por cierto, no se encontraba aún prohibido, como lo hizo posteriormente el decreto 526/95, sancionado el 22 de septiembre del mismo año.-
-V-
Debo entonces ahora abordar el segundo problema, esto es a partir de qué momento los obligados han de hacer efectivo el pago reclamado.-
Sin desconocer las pautas que sobre el particular emanan de los artículos 105 y concordantes de la ley 24241, creo necesario poner de resalto las vicisitudes a que se vio sometida la interesada para lograr acceso a un beneficio indispensable para su supervivencia y la de sus hijos, inconvenientes a los que indudablemente contribuyeron no solo la maraña legislativa que hace al tema sino las propias entidades responsables que en lugar de coadyuvar -como era su función al logro rápido y eficaz de tan necesario emolumento, fueron un obstáculo, difícil de sortear, que generó largos años de demora en la obtención de la pensión reclamada.-
En estas circunstancias fácticas, tan especiales, creo razonable entonces que el beneficio en cuestión se devengue a partir del día siguiente al fallecimiento del causante fecha límite tenida en cuenta no sólo a los fines del cálculo del financiamiento del ingreso base y prestaciones del causante -art 97 de la ley 24241- sino para el encuadre del afiliado en la condición de regular o irregular (por ejemplo decreto 1120/1994 -reglamentación del art. 95 de la ley 24241 ya mencionada incisos 1 y 2). Esta ha sido además la solución seguida -si bien en otro marco legislativo- en inveterada doctrina del Tribunal (v. Fallos 326:3434).-
Finalmente, teniendo en cuenta la solución que propicio deviene innecesario el tratamiento de las inconstitucionalidades que menciono al inicio de mi dictamen.-
Por lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar la sentencia y en atención al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, otorgar a la actora el beneficio regular de pensión solicitado desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del causante.-
Buenos Aires, 22 de abril de 2008.-
Fdo.: Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.- Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.-
Vistos los autos: "Barrios, Stella Maris c/ ANSeS y otro s/ pensiones"
Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.-
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se fija como fecha inicial de pago de la pensión el día siguiente al fallecimiento del causante.-
Notifíquese y devuélvase.- Fdo.: Dr. Ricardo Luis Lorenzetti - Dr. Carlos S. Fayt - Dr. Enrique Santiago Petracchi - Dr. Juan Carlos Maqueda - Dr. E. Raúl Zaffaroni.
Publicado por editorial albrematica