Doctrina - Garantía del debido proceso en materia previsional

(articulo extraído de seguridad-social@yahoo.com.ar)


Por Daniela Martha Spinelli(*)


Hechos

El presente caso llega a la CSJN a través del recurso extraordinario solicitado por la demandada (Anses) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior, por disponer del reajuste del haber del jubilado.

En Primera Instancia se fijó por el período 1º de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2006, una movilidad equivalente al 70% de las variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mas los incrementos dados en general por la ley de presupuesto 2007.

La Sala II, ante la apelación por parte de Anses, determinó que lo apropiado era aplicar la pauta de ajuste hasta el año 2006 conforme lo dispuesto por la Corte en la causa "Badaro"(1) (Fallos: 329:3089 y 330:4866), puesto que los tribunales inferiores debían seguir estos lineamientos en causas análogas.

La Corte revoca el fallo de la Sala II, basado principalmente en la garantía del debido proceso.

Consideraciones

Lo primero que hay que aclarar en este caso, es que la Corte no modificó el criterio que venía sosteniendo en el famoso fallo "Badaro".

Lo ocurrido en "Cirillo" se relaciona más con cuestiones de forma que de fondo. De hecho la actora había consentido la sentencia de primera instancia. Cuando la Cámara revisa la sentencia debido a la apelación de la Anses (que se oponía a pagar en base a cualquier tipo de índice de movilidad), decide modificar los lineamientos a favor de la actora, en aspectos que no habían sido objeto de agravio por parte de ésta.

En este aspecto lo que hizo la Corte fue aplicar un principio tradicional según el cual "la competencia de los tribunales de segunda instancia se encuentra acotada por la extensión de los recursos concedidos". Es indudable que incumbía a la alzada, resolver sólo los planteos de la parte recurrente, es decir la ANSeS, interpretando que el actor, al no haber apelado la sentencia de primera instancia, aprobaba sus disposiciones y, por lo tanto, aquella quedaba firme a su respecto. El máximo Tribunal así consideró que resguardaba la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 231:279, 235:171, entre muchos otros).

La Cámara de la Seguridad Social Nro. II, había dispuesto que el ingreso mensual del Sr. Rafael Cirillo, se ajustaría según la evolución del índice de salarios desde enero de 2002 y hasta tanto entrara en vigencia una ley de movilidad de los beneficios previsionales. Es decir se aplicaría el criterio del fallo "Badaro" y se lo extendería hasta tanto se cumpla con el dictado de una ley de movilidad previsional.

Como al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, aún no había sido aprobada la ley de movilidad de las jubilaciones, ni existía tampoco el precedente Badaro, la Sala II, estimó conveniente en defensa del derecho alimentario del jubilado, introducir una variante en la aplicación de los índices que había fijado la Primera Instancia para reajustar el haber previsional de Cirillo y aplicar el Fallo Badaro que consideró obligatorio para los Tribunales inferiores en casos análogos.

Los jueces de la Corte entendieron que la Sala II, se excedió al disponer medidas que no fueron solicitadas por el actor, aún cuando realmente, en la práctica ese criterio iba a ser favorable al jubilado.

Aspectos discutidos

Específicamente los puntos en donde la Cámara se extralimitó (en el entender de la Corte) fueron:

1) Modificación del índice a aplicarse por el período 2002 a 2006.

2) Modificación del límite temporal hasta donde se aplica el índice establecido.

En cuanto al primer punto, la sentencia de Primera Instancia había establecido que el haber se reajustara siguiendo un índice equivalente al 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema jubilatorio.

Reitero que éste punto no fue apelado por el actor, pero la Cámara modificó dicho índice, estableciendo que debía seguirse la jurisprudencia del caso "Badaro" fijado por la el Máximo Tribunal.

Hoy es sabido que el índice resultante del fallo dictado por la Corte en el caso Badaro es más favorable que el que le había fijado el Juzgado de Primera Instancia a Cirillo, pero al momento del dictado de su sentencia, aún se desconocía dicha jurisprudencia.

Recordemos que en el fallo Badaro se determinó que el reajuste del haber se daría en función del índice general de salarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) y hasta diciembre de 2006. Luego en un segundo fallo, se decidió extender ese índice hasta el dictado de una ley de movilidad, atento que se comprobó que los aumentos dados por el Estado en el 2007 y 2008, eran inferiores a los que correspondería en caso de extender el Índice general de salarios hasta el dictado de la ley de movilidad.

En efecto las leyes 26198 (ley de presupuesto 2007) y ley 26337 (ley de presupuesto 2008), fijaron aumentos para los haberes previsionales pero lejos estuvo de lo que arrojaba el índice aplicado a Badaro y extendido hasta la sanción de la ley de movilidad 26417.

Esas leyes son las dictadas con motivo de la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, que establece que los aumentos de haberes previsionales se darían conforme se estableciera en las distintas leyes de presupuestos.

La Corte consideró que la alzada prescindió de computar los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, que había sido ordenado por la sentencia de Primera Instancia, sin que se haya efectuado consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos.

También hay que tener en cuenta que la Corte les había ordenado a los poderes Ejecutivo y Legislativo dictar "en un plazo razonable" una ley de movilidad, cuyo debate se demoró y recién este año (2009) entró en vigencia dicha norma, fijando aumentos menores (en comparación al "índice Badaro") para los años 2007 y 2008.

En efecto en los años 2007 y 2008, hubo aumentos de haberes sin que estuvieran atados a un criterio predeterminado, sino establecidos en las leyes de Presupuesto. Así, en diciembre de 2008 los haberes eran un 46,9% superiores, a los de igual mes de 2006. Pero el índice de salarios creció en ese período algo más: 50,1 por ciento.

Así se evidencia que también Rafael Cirillo se ve perjudicado en cuanto al plazo de aplicación del índice referido. No es lo mismo aplicarlo hasta el corte de diciembre de 2006, y luego aplicar los aumentos generales, que extenderlo hasta el dictado de la ley de movilidad previsional.

La cuestión crucial

El problema surgiría para casos similares, es decir que exista sentencia de Primera Instancia con aplicación de índices diferentes al del Fallo Badaro, dictada con anterioridad a dicha jurisprudencia, y que dicha sentencia no haya sido apelada por la actora, justamente por no existir aún el fallo Badaro. Convengamos que pueden darse casos similares, especialmente los dictados en similar período, pero tendrían que darse muchas variables para que vuelva a repetirse un fallo similar.

Sin perjuicio de ello, es interesante la posición de la Cámara de la Seguridad, Sala II, de evidente corte a favor del jubilado.

Principios en coalición:

Sostenidos por la Sala II:

a) El derecho de la seguridad social es irrenunciable;

b) integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales.

c) Reducir la litigiosidad.

Sostenidos por la Corte:

a) Garantía constitucional de debido proceso y defensa en juicio.

b) Cosa Juzgada.

En cuanto al Criterio de la Sala II, uno de sus integrantes, el juez Luis Herrero, explicó que cuando fue dictada la sentencia de primera instancia, la Corte no había dictado aún el criterio usado en el caso Badaro. Cuando el caso fue analizado en la Sala, ya existía esa sentencia y sostuvo así: "Nosotros aplicamos algo que ya estaba vigente".

También consideró que con el fallo revocado por la Corte, se infiere que el jubilado "convalidó una quita" (así lo expresa la Corte) por aceptar el fallo de primera instancia, pero "Los derechos de la seguridad social son irrenunciables", afirmó Herrero, en respuesta a la idea de que un jubilado deba resignarse a un beneficio menor.

Para ilustrar el pensamiento que motivó a la Sala II a dictar su sentencia, qué mejor que las propias palabras de su fallo: "Dado que el régimen de movilidad instituido por el art. 7 ap. 2 ° de la Ley 24.463 fue declarado inconstitucional en el precedente "Badaro", el silencio guardado por los restantes poderes del Estado a las dos exhortaciones formuladas por el Alto Tribunal, y teniendo presente que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional es : "... acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad...", (conf. "Badaro"(2) Sentencia del 8 de agosto de 2006, considerando 13°), este Tribunal considera insoslayable resguardar la integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales, hasta tanto el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional tengan a bien reglamentar la garantía en cuestión a través de una norma de validez general. Este criterio - por lo demás- compatibiliza con el fin propugnado por la Corte Suprema de Justicia de reducir la litigiosidad en una materia de hondo contenido social (C.N. art. 75 inc. 23), pues impedirá que la parte actora promueva un nuevo y farragoso juicio ordinario por reajuste de haberes, cada vez que su haber previsional pierda poder adquisitivo con relación a los salarios de los trabajadores activos."

Pero el Máximo Tribunal a través del voto de la Dra. Argibay y Dr. Maqueda, sostuvo que "Cabe recordar, que de la aplicación de la cosa juzgada, los límites de la jurisdicción y de las normas procesales, depende el debido proceso, garantía constitucional por la cual el Tribunal debe velar (Fallos 328:3041(3))".

Además sostuvo la Corte, que el actor aceptó un ajuste determinado, y de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante.

Conclusión

Es innegable por los hechos relatados y los fundamentos expresados, que el Tribunal Supremo aplicó debidamente los principios primordiales que rigen el debido proceso.

Aunque en la práctica pueda resultar injusto que algunos jubilados se vean perjudicados por haber obtenido su sentencia justo antes de que un importantísimo fallo de la Corte, fijara mejores lineamientos de reajuste de haberes previsionales.

Ya el hecho de haber obtenido en Primera Instancia un ajuste del haber de Cirillo, fue seguramente un triunfo para la actora, quien seguramente desconocía que la Corte estaría fijando índices aún más favorables.

La lucha de los jubilados y pensionados por lograr una justa movilidad de sus haberes, es antigua y ardua. Se ha sostenido en distintos fallos que sus derechos son irrenunciables, aunque las acreencias retroactivas que puede percibir si inician un reclamo formal, sólo se retrotraen a los dos años anteriores a dicho pedido, por aplicación de la prescripción.

Parecería ser que siempre el jubilado termina teniendo que aceptar quitas de distintos tipos, mayores si nunca han hecho un juicio, y por supuesto menores, si lo han hecho.

Incluso muchos de quienes habían obtenido sentencias aplicándose el caso "Chocobart", se vieron obligados a iniciar otro reclamo de reajuste judicial, cuando en los hechos volvieron a sufrir una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio.

Por ello en el caso en análisis, Cirillo no podrá hacer nada respecto al período ya juzgado, sino que en un futuro y en caso de evidenciar que la ley de movilidad no cumple con la manda del art.14 bis de nuestra Carta Magna, podrá estimar efectuar otro reclamo de recomposición de su haber.

Ese derecho siempre lo tendrá, aunque es cierto que mientras las leyes no cuadren con la Constitución Nacional, la litigiosidad seguirá "in crescendo", y es en definitiva lo que debería intentarse evitar.

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(**) C. 1074. XLIV. - "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" - CSJN - 27/05/2009 (elDial - AA52BD)

(*) SRR & Asociados - Abogados Previsionalistas

(1) B. 675. XLI R.O - "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" - CSJN - 26/11/2007 (elDial - AA435C)

(2) B.675.XLI - "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios" - CSJN - 08/08/2006 (elDial - AA36CF)

(3) C. 1074. XLIV. - "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" - CSJN - 27/05/2009 (elDial - AA52BD)