Doctrina - La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador

La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
(Articulo extraído de seguridad-social@yahoo.com.ar)

Por Mariela S. Barcia y Sergio J. Alejandro


I. Introducción

El 5 de junio ppdo., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.) se reunió en pleno a fin de considerar el expediente Nº 9.589/2005 - Sala IV, autos "COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546"(*), convocado a acuerdo plenario para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:

"¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?"

El Tribunal, resolvió, por mayoría -voto de doce (12) jueces a favor ([1]) y siete (7) en contra ([2])- el interrogante suscitado, dictando el Fallo Plenario Nº 321, que establece la siguiente doctrina:

"Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación".

Consideramos que en forma previa al análisis del citado Plenario, es conveniente recordar el Capítulo X de la L.C.T. en el cual se ubica la norma en cuestión.

II. Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. Constitucionalidad

El Capítulo X de la L..C.T. que contempla -como su nombre lo indica- la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, está compuesto por dos normas (arts. 252 y 253).

El artículo 252 dispone textualmente:

"Art. 252. -Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo."

A continuación, el artículo 253 establece lo siguiente:

"Art. 253. -Trabajador jubilado.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese."

La extinción del contrato de trabajo, por encontrarse el trabajador en condiciones de obtener su jubilación, es el modo natural de extinción de la relación laboral conforme lo dispuesto por el régimen del contrato de trabajo (artículo 91 de la LCT).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10/06/92 en los autos "Fernández, Eduardo c. T. A. La Estrella S.A." ha declarado la constitucionalidad de las directivas del artículo 252 de la LCT al sostener que:

- "corresponde al legislador establecer las bases jurídicas de las relaciones de trabajo y las consecuencias de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito y la conveniencia de tal legislación".

- "no cabe argüir que el texto del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es violatorio de garantías constitucionales so pretexto de que el régimen previsional desprotege al trabajador y lo lleva a la indigencia, pues tal interpretación conduciría a hacer recaer sobre el empleador una situación a la que resulta obviamente ajeno y cuya incidencia lesiva sobre el patrimonio del trabajador debería remediarse por otras vías".

Ahora bien, en el marco de las normas señaladas, la cuestión a dilucidar en el Plenario se refería al caso del trabajador que continúa trabajando, sin interrupción de la prestación laboral, habiendo obtenido un beneficio previsional.

III. Fallo Plenario Nº 321

Como señalamos en la introducción, el 5 de junio ppdo., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.), dictó el Fallo Plenario Nº 321 - "Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546", estableciendo que lo dispuesto en el último párrafo del art.253 L.C.T. resulta aplicable al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.

El Tribunal por mayoría resolvió que la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento.

De conformidad con ello, el goce efectivo del beneficio jubilatorio importa la extinción de la relación de trabajo y si el dependiente continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del empleador nos encontramos ante un reingreso del trabajador.

Los principales fundamentos vertidos en el plenario son:

- "las partes pueden acordar establecer un nuevo vínculo en forma inmediata; pero es obvio que la autonomía de la voluntad que pueden ejercer carece de eficacia para derogar las normas de orden público que condicionan el acceso a un beneficio jubilatorio a la extinción de la relación laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento. Si esas normas de orden público prevén que el acceso al beneficio previsional implica la extinción del contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden decidir que se mantenga la vigencia de un vínculo jurídico a cuya extinción la ley sujeta el otorgamiento de una prestación jubilatoria. Acaso, si el trabajador y el empleador se ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo en el que lo venía haciendo, a la luz de las normas de carácter imperativo antes mencionadas, esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el art. 253 de la L.C.T." (del voto del Dr. Pirolo).

- "frente a la pregunta articulada en donde el dependiente continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de la obtención del goce del beneficio jubilatorio, no puede obviarse que -conforme la actual redacción del art. 253 de la L.C.T.- nos encontramos ante un supuesto en que existió un "reingreso" del trabajador".

- "si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción".

- "el art. 91 de la L.C.T. pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social, de allí que el art. 252 L.C.T. faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo por lo que el precepto normativo bajo análisis (art. 253 L.C.T., último párrafo) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90 L.C.T.) que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación".

- "no puede perderse de vista que la intención del legislador fue liberar al empleador al dictar la ley 24.347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción a la regla prevista en el art. 18 de la L.C.T." (del voto del Dr. Corach).

- "el pase al estado de pasividad o "cese" se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el "reingreso" al que aluden los arts. 34 de la ley 24.241 y 253 de la L.C.T."

- "pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un "reingreso".

- "cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin hesitación la operatividad del art. 18 del citado cuerpo legal, ya que aún cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario." (del voto de la Dra. González).

- "Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se hallaba vigente." (del voto del Dr. Morando).

- "existe la misma situación jurídica para el beneficiario que ha renunciado y para el que continúa trabajando ("Ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio"), pues con la adopción de la regla inversa devino innecesario el cese en la prestación de tareas."

- "la finalización del contrato de trabajo, en el marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo contrato (art. 91 LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige por el art. 253 LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252 LCT)." (del voto del Dr. Catardo).

- "resulta irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin interrupciones), la "vuelta" al trabajo, el "reingreso" o la "reconducción el vínculo" -como prefiera llamársele- en rigor acontezca inmediatamente después de la concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo máximo previsto en el art. 252, L.C.T..-Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de estas últimas circunstancias enunciadas (concesión del beneficio o vencimiento del plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo párrafo del citado art. 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido."

- "el art. 253 de la L.C.T. no vincula su operatividad -en el aspecto que interesa- al transcurso de lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral y uno temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar interpretar las palabras utilizadas por el legislador, que la referencia a "volver" a trabajar que contiene el art. 253, L.C.T., tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una pausa con el anterior trabajo." (del voto del Dr. Fera).

IV. Comentario. Casos prácticos

Coincidimos con lo resuelto por el fallo plenario, pues como claramente señala la señora Fiscal General Adjunta (Dra. Maria Cristina Prieto), el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 252 L.C.T.

Aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes: el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad.

La limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 L.C.T. debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo con interrupción temporal y posterior reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.

De acuerdo a lo analizado en el presente trabajo y de conformidad con la doctrina de fallo plenario, podemos señalar algunas situaciones prácticas.

Si el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a algunas de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA):

1.. El empleador puede intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, conforme art. 252 de la L.C.T.

El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador obtiene el beneficio o se cumple el plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.

Si el trabajador -intimado por el art. 252- decide no iniciar el trámite, el contrato de trabajo se extingue cuando vence el plazo de un año desde la intimación.

2.. El trabajador inicia el trámite por su cuenta. Es asimilable a la intimación del art. 252. El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador obtiene el beneficio o al vencimiento del plazo máximo de un año desde la entrega de la certificación de servicios, lo que ocurra primero.

Si en cualquiera de los casos anteriores el trabajador obtiene su jubilación y continúa trabajando (con o sin interrupción en la prestación de tareas) se aplica el fallo plenario 321; en otras palabras, finalizó el contrato de trabajo de pleno derecho con la obtención de la jubilación y a partir de allí rige un nuevo contrato aplicándose el estatuto del trabajador jubilado (art. 253 de la L.C.T.)

A partir del nuevo contrato como trabajador jubilado se modifican los aportes personales:

Destino aporte del trabajador Trabajador Activo Trabajador Jubilado

- Sistema Integrado Previsional Argentino 11% 0

- I.N.S.S.J.P. 3% 0

- Obra social 3% 0

- Fondo Nacional de Empleo 11%

TOTAL 17% 11%


A su tiempo, en caso de producirse la extinción del vínculo contractual así concebido sin justa causa, corresponderá liquidar la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. tomando como fecha de ingreso (inicio del período de prestación computable), el primer día en que el trabajador jubilado cumplió tareas con posterioridad a la obtención del beneficio previsional.

No existe, en el caso, perjuicio alguno ni pérdida de derechos adquiridos, pues la extinción del contrato originario se ha producido por vía natural y propia (jubilación) y ha dado lugar por ello al goce del beneficio previsional.

Por lo demás, reconocer un mayor derecho al trabajador jubilado que continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador, importaría por el contrario una discriminación infundada en perjuicio del dependiente que tras finalizar su contrato de trabajo por jubilación comienza a prestar servicios para otro empleador.

La doctrina plenaria en análisis ha suministrado mayor certeza en un aspecto que hasta ahora era objeto de profundas discusiones en el ámbito laboral, con una interpretación que compartimos plenamente.

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(*) Fallo Plenario N° 321 - "Couto De Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546" - CNTRAB - EN PLENO - 05/06/2009 (elDial - AA530F)

[1] Miguel Ángel Pirolo, Gregorio Corach, Graciela Aída González, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Mario Silvio Fera, María Cristina García Margalejo, Héctor César Guisado, Beatriz Inés Fontana, Gabriela Alejandra Vázquez, Julio Vilela y Álvaro Edmundo Balestrini. También la Fiscal General Adjunta: Dra. María Cristina Prieto.

[2] Ricardo Alberto Guibourg, Miguel Ángel Maza, Estela Milagros Ferreirós, y Daniel Eduardo Stortini; Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Juan Carlos Fernández Madrid, Oscar Zas.






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