jurisprudencia - Bais de Coletta - CFSS - Ejecución iniciada por la cónyuge supérstite del titular

Seguridad social. Previsión social. Procedimiento judicial. Ejecución de sentencia. Prescripción. Cómputo. Ejecución iniciada por la cónyuge supérstite del titular

Bais de Coletta, Alicia B. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 1ª
Buenos Aires, 10 de febrero de 2008.
Vistos:
I.– Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 84/85, mediante la cual se resuelve admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada; rechazando en consecuencia la demanda de ejecución interpuesta e imponiendo las costas en el orden causado.

II.– De la lectura del memorial de la actora que obra a fs. 99/103 se desprenden los siguientes agravios respecto del decisorio en recurso.
En primer lugar afirma que se ha fallado en contra de las constancias probadas en la causa, vulnerándose la igualdad de las partes en el proceso.
Asevera que la liquidación jamás le fue notificada ni abonada y que no surge lo contrario de las constancias de autos.
Señala que tampoco se encuentran agregadas a los expedientes administrativos acompañados dos cartas documento por ella enviadas a la ANSeS denunciando la suspensión del pago que se había dispuesto con el alta de enero de 1995.
Manifiesta que la demandada siempre estuvo en mora y que el a quo ha incurrido en exceso de rigor formal en su sentencia.
Finalmente, cita diversa jurisprudencia en su apoyo y solicita la revocación del fallo apelado

III.– En orden a ello, se estima de cabal importancia realizar una reseña de los extremos fácticos acontecidos, la que a continuación se detalla.
A fs. 16/18 la Sra. Bais inició proceso de ejecución, en carácter de cónyuge supérstite del fallecido Nicolás J. Coletta –mediante escrito que figura recibido en el juzgado con fecha 12/2/2006– tendiente a lograr el cumplimiento del pronunciamiento dictado por la sala 3ª de esta Cámara el 30/3/1994.
A fs. 56/61 compareció la ejecutada a contestar demanda y a oponer excepciones, entre ellas la de prescripción que nos ocupa.
A fs. 84/85 por sentencia interlocutoria 17.179, el Juzgado Federal de la Seguridad Social n. 8 admitió la referida defensa, por estimar la sentenciante que el plazo previsto por el art. 4023, CCiv. había transcurrido íntegramente, teniendo en cuenta fecha de la sentencia que se ejecutaba y la de interposición de demanda.

IV.– Ahora bien, esta sala tiene dicho que "a la prescripción de la ejecutoria, no existiendo un texto legal expreso, le es aplicable el plazo de 10 años establecido por el art. 4023, CCiv. (conf. C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, sent. del 17/11/1997, "Von Fehaleisen, Celestina"; íd., sent. del 20/4/1998, "Benemelej, Yotob"; íd., sent. del 18/12/1998, "Díaz, Ruaaid").
El art. 3956, CCiv. prevé que "la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación".
Corresponde, por aplicación del citado artículo, computar el plazo de prescripción desde fecha en la que ha quedado firme la sentencia que se pretende ejecutar, esto es el 11/5/1994 (ver fs. 38 del expte. administrativo).
Empero, cabe señalar que el Sr. Nicolás J. Coletta –esposo de la actora– falleció el 15/2/1998 (ver fs. 13).
Al respecto la Corte Sup. sostuvo que con arreglo a lo dispuesto por el art. 3969, CCiv., el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr a partir de la fecha de la muerte del esposo (así, A 55 XXXIV "Andrili de Cúneo Libarona, María S. s/ sucesión v. Cúneo Libarona, Ángel" del 29/2/2000, Fallos 323:192; LL 1/3/2001, n. 101.608).
Por lo expuesto, toda vez que no ha transcurrido el plazo de prescripción a que refiere la normativa aplicable (art. 4023, CCiv.), corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado, con costas a la vencida (art. 68, CPCCN.).
La Vocalía n. 3 se encuentra vacante (art. 109, RJN.).

Por todo ello, Este Tribunal Resuelve:
1) Revocar la sentencia de fs. 84/85 en todo cuanto ha sido materia de agravios;

2) Devolver las actuaciones al magistrado interviniente para que continúe el trámite de las mismas;

3) Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.).
Regístrese, notifíquese y remítanse.– Lilia Maffei de Borghi.– Bernabé Chirinos. (Sec.: Carlos A. Prota).