Jurisprudencia - Fernandez María- CFSS-Sala III-Regímenes especiales. Magistrados judiciales. Jubilación por invalidez

Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Regímenes especiales. Magistrados judiciales. Jubilación por invalidez. Carácter permanente y definitivo
Fernández, María B.
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 3ª
Buenos Aires, 18 de marzo de 2009.
El Dr. Laclau dijo:
En las presentes actuaciones, la Dra. María B. Fernández apela, a fs. 149, el dictamen producido por la Comisión Médica Central, en virtud del cual se le otorga una invalidez equivalente al 41,47% de su total laborativa.
A fs. 174, esta alzada dio intervención, tal como fuera peticionado a fs. 157, por la actora, al Juzgado Federal de su domicilio, ubicado en la provincia de Corrientes, para que a través del organismo médico que ese juzgado designe, realice el pertinente dictamen médico. Luego de sucesivos exámenes, el Cuerpo Médico Forense dictamina, a fs. 206, que la peticionante adolece de una incapacidad equivalente al 66,3% de su total laborativa, asignando a la misma el carácter de permanente.
En mi opinión, asiste razón a la actora cuando sostiene, a fs. 209, que en la jubilación por invalidez instrumentada para los magistrados por imperio de la ley 24018 la incapacidad que eventualmente se detecte inviste el carácter de permanente, puesto que, en caso contrario, no se cumpliría en forma acabada con la protección que este régimen especial pretende otorgar a los magistrados, en atención a la naturaleza de las funciones que cumplen y a la serie de impedimentos que su ejercicio lleva aparejado. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el mismo dictamen del Cuerpo Médico Forense establece que la incapacidad detectada es de carácter permanente.
Por ello, de prosperar mi voto, corresponderla declarar que la Dra. María B. Fernández adolece de una incapacidad permanente equivalente al 66,3% de su total laborativa, remitiendo el expediente a la ANSeS, a efectos de que, dentro del término de 30 días de recibir el mismo, dicte la pertinente resolución, acordando el beneficio peticionado.
El Dr. Poclava Lafuente dijo:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el colega preopinante. Costas por su orden (art. 68, párr. 2°, CPCCN.).
El Dr. Fasciolo dijo:
De las constancias de autos surge que la actora presentó el pedido de jubilación por invalidez de fs. 1/2 al amparo de la ley 24018, habida cuenta de encontrarse en el desempeño de su cargo de juez de la C. Fed. de Apelaciones de Resistencia desde el mes de septiembre de 2002.
Al conocer del caso el 13/11/2007 la CM 30 Corrientes la declaró incapacitada en el 22,36% (ver fs. 50/53), por lo que apeló ante la CMC que a fs. 137/145 elevó ese guarismo al 41,47% de la TO., por lo que resolvió que no reunía las condiciones exigidas por el art. 48, inc. a, ley 24241 para acceder al RTI.
Lo resuelto fue objeto de apelación por la parte actora a fs. 151. En su memorial de fs. 158/170, la adora se agravió del encuadre legal del caso efectuado por la CMC y del exiguo porcentaje de incapacidad atribuido.
Por proveído de fs. 174, se ordenó la producción de un informe médico a través del Juzgado Federal con jurisdicción en el domicilio de la demandante (Corrientes). El requerimiento fue atendido por el Cuerpo Médico Forense del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que, en base a las consideraciones médico legales desarrolladas, concluyó reconociendo a fs. 206 una minusvalía del 66,3% de la TO. con arreglo ala Tabla de Evaluación de Incapacidades de la ley 24241.
Que, en mi opinión, el informe en cuestión ha de ser tenido por válido y determinante de la verdad jurídica objetiva que permita decidir la cuestión planteada, habida cuenta de la seriedad del organismo del que emana y los amplios fundamentos en que se basa; maxime si se tiene presente que las partes no formularon observación alguna al respecto (arts. 473, 474 y 477, CPCCN.).
Que en virtud de lo dictaminado, contrariamente a lo decidido por la CMC, corresponde declarar que quien demanda reúne las condiciones exigidas para acceder al beneficio pretendido, es decir, la jubilación por invalidez prevista por el art. 30, ley 24018, tal como fue reclamado en la demanda.
Fundo la afirmación precedente en que, según la invariable y uniforme jurisprudencia en la materia, (ver, entre otras, sentencia de la Corte Sup. del 19/5/1999 in re "Craviotto, Gerardo A. y otros v. Estado Nacional"), la ley 24018 constituye "un régimen autónomo y no complementario o modifcatorio de la ley 18037", ni de la ley 24241, aun después de su modificación por la ley 26425 que operó la transformación del SLJP en SIPA.
En consecuencia, propicio se revoque la resolución recurrida, se declare a la demandante incapacitada en el 66,3% de la TO. a los fines de la aplicación del art. 30, ley 24018, debiendo la accionada dictar resolución respecto a su pedido de jubilación por invalidez dentro del término de 30 días, y se devuelvan las actuaciones a la Comisión Médica Central a sus efectos. Costas por su orden (arts. 68, párr. 2º, CPCCN. y art. 21, ley 24463).
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, El Tribunal Resuelve:
Declarar que la Dra. María B. Fernández adolece de una incapacidad permanente equivalente al 66,3% de su total laborativa, remitiendo el expediente a la ANSeS, a efectos de que, dentro del término de 30 días de recibir el mismo, dicte la pertinente resolución, acordando el beneficio peticionado. Costas por su orden (art. 68, párr. 2º, CPCCN.).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.– Martín Laclau.– Juan C. Poclava Lafuente.– Nestor A. Fasciolo.