CIRCULAR GP Nº 12/07-TOPES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES

Buenos Aires, 07 de Marzo de 2007.-
CIRCULAR GP Nº 12/07
TOPES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 22.611


Se pone en conocimiento a las áreas de esta Administración Nacional que el Decreto Nº 764 del 15 de junio de 2006, en su art 6º, procedió a modificar el art 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley Nº 23.570 por el que se detalla a continuación:
“El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o limite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias”.
Conforme la modificación efectuada, esta Administración, por Resolución Nº 869/06 procedió a derogar la Res. Nº 281 de fecha 30 de marzo de 2005 dada su incompatibilidad con lo dispuesto en el art. mencionado en el párrafo anterior.
En consecuencia, a la luz del nuevo criterio aplicable para la limitación del haber previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, resulta indispensable considerar que:
􀂾 Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 (30/03/95) a que refiere el inciso 1 del artículo 9 de la ley citada y en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241, tendrán el tope máximo establecido en la Ley respectiva.
􀂾 A partir del 1º de diciembre de 2004, quedó unificado el haber máximo aplicable a las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, en el monto establecido ($ 3100) por el inciso 3 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463 (artículo 4º del Decreto Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004).
En consecuencia, ante la petición de los beneficiarios, hasta el 30/11/04 el tope máximo a considerar será el de $1961,41 y desde el 01/12/04 el de $3100 establecido por la Ley Nº 24.463.
􀂾 Cuando las prestaciones se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 el tope o haber máximo del Régimen Previsional Público no podrá superar los TRES MIL CIEN PESOS ($ 3.100) - inciso 3 del artículo 9 de la Ley 24.463, es decir, si los beneficios fueran derivados de la Ley Nº 24.241 se aplicará el tope señalado a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.463.
􀂾 Si uno de los beneficios fuera obtenido al amparo de la Ley Nº 18.037 y el otro derivado de la Ley 24.241, debe tomarse como tope el establecido por el inciso 3 del artículo 9 de la ley Nº 24.463.
Cuando uno de los beneficios derive de una ley especial y el otro provenga de ley general, el haber correspondiente al beneficio otorgado al amparo de una ley especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para el beneficio acordado por ley general conforme el precedente de la CSJN "Barrionuevo".
Con respecto al beneficio emergente de una ley especial es de aplicación la escala de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y su modificatoria Nº 25.239.
SITUACIONES DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN Nº 281/05.
Beneficiarios que acreditando derecho a dos pensiones, optaron por percibir uno solo de ellos. Solicitud de aplicación de la Resol.281/05.
- A partir del 01/06/05, si no contrajo nuevas nupcias o efectuado nueva vida marital de hecho le corresponde percibir los haberes íntegros de las dos pensiones, debiendo fijarse como fecha inicial de pago la de solicitud formulada en vigencia de la Resol. DE Nº 281/05.
- Si por el contrario, hubiera contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho, deberá limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones, formulando cargo a partir del 01/06/05 por los haberes percibidos por sobre el referido límite.
Beneficiarios que perciben los haberes de la segunda pensión limitados a la diferencia entre el haber de la primera pensión y el importe de tres haberes mínimos.
- A partir del 01/06/05 y de no haber contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho con posterioridad al fallecimiento del segundo causante, tiene derecho a percibir íntegros los haberes de las dos pensiones.
- Si por el contrario, hubiera contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho, deberá limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones, formulando cargo a partir del 01/06/05 por los haberes percibidos por sobre el referido límite.