Jurisprudencia - CFSS sala 1 - Belfer, Juan R. v. Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otro - Cómputo de servicios y remuneraciones. Inactividad

Buenos Aires, febrero 22 de 2011.

AUTOS Y VISTO:

I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda tendiente al pago de las diferencias emergentes por el reconocimiento del período comprendido entre el 01/11/74 y el 28/03/76 por aplicación de la ley 23278 y a partir del 05/11/85 (arts. 2 y 6), más un interés equivalente al establecido por el decreto 941/1991 sin perjuicio de la aplicación de las leyes de consolidación respectivas según el lapso consolidado correspondiente, ordenando que el mismo se efectúe dentro de los 45 días de dictada la misma, la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones (fs. 114/124 vta.) y la ANSeS (fs. 126/128 vta.) interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –contestados por la actora–, hablilla la intervención de este tribunal.

II.- Primeramente y en relación con el agravio respecto del rechazo de la prescripción opuesta, cabe ratificar lo decidido por la Sra. Juez "a quo" a que en cuanto es de aplicación lo dispuesto en la ley 23627 en atención al régimen especifico que impone la misma, la ley 23278 en su art. 2, y las constancias obrarles en las actuaciones administrativas, por lo que corresponde confirmar en este punto la sentencia apelada.

III.- La tercera citada (ANSeS) presenta el pretendido memorial recursivo a fs. 145/150 vta. Dicha presentación cumple el requisito de admisibilidad pero no con el de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una critica precisa y concreta de la sentencia, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones y pese al criterio amplio que impera en la materia para la consideración de cuestiones atinentes a ello, no se ha logrado demostrar que la decisión atacada incurriera en error en la aplicación de norma, inaplicabilidad de ley o doctrina, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido, temas por completo ajenos a los que dieron sustento al acto recurrido..

Expresar agravios, significa ejercitar el control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con eficiencia en la especie.

En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido (arts. 265 y 266 del CPCCN.).

La ley 23278 en su texto originario disponía que "... el reconocimiento del periodo de inactividad deberá solicitarse dentro del año en vigencia de esta ley, ante la Caja Nacional de Previsión a la que el peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo o empleo en que se produjo el acto que originó la cesación en el servicio o de la actividad que debió abandonar por el exilio. Dicho reconocimiento surtirá también efectos para la determinación de la caja otorgante del beneficio" (art. 2), reconocido por la demandada en su expresión de agravios, a que el reclamo del actor fue realizado de esa manera.

De los términos de la presentación de fs. 86 por parte del actor en la que solicitó el reconocimiento de los servicios de virtud de la ley 23278, no se desprende que se desista de la pretensión -como afirma la demandada en su memorial de agravios-, antes bien, ante el incumplimiento del órgano demandado de remitir la presentación al organismo competente para resolverla, fue que se solicitó se dejase sin efecto la resolución dictada a fs. 85 y se dé por clausurada la etapa probatoria y se llame autos para sentencia.

La ley 23278 en su texto originario disponía que el pedido de reconocimiento debía efectuarse dentro del año de vigencia de la norma. Por su parte en el art. 6 dispone que: "El derecho a la percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule expresamente la solicitud de acogimiento a la misma...".

Resulta arbitrario pretender endilgar al actor la mora de la ANSeS en la resolución de la cuestión sometida a consideración. La demandada omite referenciar que hubo una primera resolución de la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles de fecha 31/12/87 (fs. 93 del expediente administrativo) que denegó el reconocimiento de servicios por considerar que la ley 23278 se refería solamente a servicios comprendidos entre el 24/03/76 al 09/12/83, que motivara las presentaciones del titular de autos a fs. 96/98 y las posteriores de fs. 116, 118, 120 y 131, hasta obtener el dictado de la resolución 581 de la ANSeS de fecha 19/05/95 (fs. 138 del citado expediente).

Por lo tamo y en virtud de lo dispuesto precedentemente no cabe analizar la cuestión planteada respecto de las resoluciones y recursos en el ámbito administrativo.

V.- Cabe desestimar la invocada consideración del art. 20 de la ley 24624 basada en el imposible cumplimiento de la orden de pago emitida en el fallo en revisión, teniendo en cuenta lo resuello en lo pertinente por las Salas I y V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los casos "Malmud, Jacinto" y "Luanco, Jorge D.", ambos contra la Caja aquí accionada, de fechas 13/2/96 y 15/4/66, respectivamente, de los que resulta aplicable el art. 22 de la ley 23982, postura que este tribunal comparte y hace suya. Ello sin perjuicio de lo normado en la ley 25344 y su decreto reglamentario 1116/2000, decreto 1602/2001 y ley 25565.

VI.- En virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente "Accogli, Hugo H. c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal" del 30/10/07 y por aplicación del art. 68 del CPCCN., corresponde imponer las costas u la demandada vencida en ambas instancias.

VII.- Con relación a los honorarios, considerando el mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido y el nuevo criterio sentado por esta Sala a partir del caso "Bordón, Juana y otro c/ F..N. - M° de Defensa –E.M.G.A. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", expte. n. 16.136/06, mediante resolución del 28/8/09, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, 14 y 38 de la ley 21839 -mod. por la ley 24432-, corresponde confirmarlos y regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 25% por su actuación en esta instancia.

Por todo ello, el tribunal RESUELVE:

1.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 2126/128 vta. (arts. 265 y 266 del CPCCN.).

2.- Confirmar la sentencia recurrida conforme a lo expresado en el considerando IV.

3.- Costas a la demandada en ambas instancias.

4.- Confirmar los honorarios conforme considerando VII.

5.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 25% de lo fijado en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y remítanse.– Lilia M. Maffei de Borghi.– Bernabé L. Chirinos.– Victoria Pérez Tognola. (Sec.: Carlos A. Porta).