Jurisprudencia - CSJN - Rodríguez de Delgado, Claudina A. v. ANSeS - Regímenes especiales - Principio de congruencia.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2011

Vistos los autos: “Rodríguez de Delgado, Claudina Ana c/

ANSeS s/ reajustes varios”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior -que había ordenado el reajuste de haberes de la pensionada bajo el régimen de la ley 22.955- y rechazó la demanda, la actora interpuso recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

2º) Que la alzada sostuvo que la insuficiencia de agravios de la demandada no resultaba óbice para resolver la cuestión, pues no podía soslayarse el error en que había incurrido el juez de grado al no advertir que, según surgía de las constancias administrativas microfilmadas, el beneficio había sido acordado bajo la ley 18.037. La cámara puso de resalto que la ANSeS había denegado a la viuda el encuadramiento de su pensión dentro de la ley especial 22.955, por considerar que el causante no había cumplido con el requisito del art. 11 de ese estatuto (conf. fs. 28 del exp. adm. 996-15202921-02).

3º) Que la actora se agravia de que el a quo haya revocado de oficio la sentencia de primera instancia que había reconocido su derecho a percibir el reajuste de pensión de conformidad al régimen de la ley 22.955, pues aduce que el causante había cesado en el INTA; que ese organismo había sido incorporado al régimen especial por la ley 23.682 y que el a quo debió haber corroborado si su beneficio se encontraba encuadrado en dicho estatuto por medio de pruebas fehacientes.

4º) Que asiste razón a la apelante pues la cámara incurrió en un exceso de jurisdicción al expedirse sobre una cuestión que no había sido materia de agravios en el memorial presentado ante esa instancia, ni había sido invocada por la ANSeS en la resolución administrativa que dio lugar a la demanda o al contestar el traslado de ese escrito.

5º) Que esta Corte ha señalado que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.

6º) Que, en tales condiciones, y atento a que el tribunal a quo ha modificado una cuestión que se encontraba firme y consentida con menoscabo de los derechos constitucionales de la viuda corresponde, por haberse revertido la jurisdicción, que este Tribunal revoque la sentencia apelada y se expida sobre el mérito de los agravios formulados por la demandada ante la alzada (conf. causa N.81.XXXIX “Negri, Mario Federico c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 29 de abril de 2008).

7º) Que los planteos del organismo administrativo en cuanto se relacionan con una supuesta actividad docente de la actora, no guardan relación con lo resuelto por el juez de primera instancia que decidió una pensión que había quedado encuadrada en el régimen especial para empleados públicos.

8º) Que las objeciones de la ANSeS atinentes a la extensión temporal de la pauta de movilidad dispuesta, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente “Brochetta” (Fallos: 328:3975), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

El juez Zaffaroni se remite a su respectiva disidencia en la causa mencionada.

9º) Que atento a que la demandante ha mantenido en todas las instancias la pretensión de que sus haberes de pasividad guardaran una adecuada proporción con la evolución de los salarios de actividad, corresponde ordenar que la movilidad comprendida entre enero de 2002 y diciembre de 2006 se adecue a lo resuelto en la causa P.304.XL "Pérez, María Magdalena c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 31 de marzo de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad (conf. considerando 4º de la causa S.1950.XL “Sanclemente, Héctor Julián c/ Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seg. Soc. y otro s/ reajustes varios”, fallada con fecha 7 de septiembre de 2010).

10) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos que se refieren a los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, pues la defensa de limitación de recursos ha sido derogada por la ley 26.153, que también modificó el término para cumplir la condena, por lo que sólo cabe adecuar el plazo otorgado por la alzada al allí previsto (art. 2º).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada, disponer que la movilidad de la pensión de la actora se calcule de conformidad con lo indicado en los precedentes mencionados y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2 de la ley 26.153. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.