Jurisprudencia - CFSS sala 1 -caso Miret, Luis - Magistrados judiciales.

Buenos Aires 20 de Septiembre de 2011

AUTOS Y VISTOS:

I.-Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Magistratura contra la sentencia de fs. 37/39 que hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, ordenando en consecuencia a la Dirección de Administración del Consejo de la Magistratura de la Nación que por medio del órgano que corresponda proceda, dentro del plazo de diez días de notificada la presente, a liquidar el beneficio jubilatorio concedido al actor, equivalente 82% móvil de la remuneración que le correspondería como magistrado activo.-

II.- La demandada expresa agravios a fs. 45/47 y solicita que se revoque la medida cautelar otorgada en tanto no se dan los supuestos necesarios para su procedencia. Sostiene que a la fecha de destitución del Dr Miret, el Poder Ejecutivo Nacional no había dictado el acto administrativo que dispusiera la aceptación de la renuncia al cargo de Juez de Cámara presentada con fecha 14.11.2010. Que dicho requisito es de ineludible cumplimiento para poder tener jurídicamente perfeccionado el “ cese en el servicio” del Dr Miret, así como una condición necesaria para acceder válidamente al cobro del beneficio de pasividad en cuestión. Agrega que al actor no le asiste derecho a la percepción del beneficio de pasividad concedido por Anses en razón de haber quedado alcanzado en la causal prevista en el art 29° de la ley 24018.-

III.-En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que el actor inició acción de amparo con medida cautelar innovativa a los fines de que se disponga que el art 29 de la ley 24018 no resulta de aplicación, para impedir el efectivo pago de la jubilación especial que como magistrado le correspondería al actor.

Asimismo solicita que dicho beneficio le sea reconocido y abonado a través de la Dirección de Administración del Consejo de la Magistratura de la Nación. De igual manera, reclama que se le mantengan los derechos asistenciales de la Obra Social del Poder Judicial.-

IV.- Respecto de la apelación interpuesta por la demandada contra la concesión de la medida cautelar innovativa oportunamente peticionada, cabe destacar que es criterio reiterado de esta Sala que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986, siendo que la parte actora interpone acción de amparo con idéntico fin al de la cautelar que deduce, "es improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincida con el objeto principal del amparo solicitado, toda vez que la celeridad de este último obsta, en principio, a la configuración del peligro en la demora" (esta Sala I en autos “Coronado, Carlos c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Expte. N ° 35.964/98, Sent. Int. 47.185 del 23.2.99; y “Delavaut, Daniel Enrique y otros c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/Amparos y Sumarísimos”, SI 50.444 del 29.9.00, entre otros).

Máxime si se tiene en cuenta que el Alto Tribunal ha establecido que medidas como las requeridas no proceden, en principio respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 313:1420).

La C.S.J.N. sostuvo que ‘dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión’ (Fallos 316:1833).

Concordante con ello debe puntualizarse, que las med idas cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, dado que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva. Y, es por ello, que resulta improcedente establecer medidas precautorias que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo, pues de tal manera, se desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar al convertirse en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, por lo que adquiriría así un carácter autónomo, impropio de su naturaleza (en igual sentido, C.N.A.Com., Sala C, sent. del 30.09.97, "TVA Canal Satelital c/ Cablevisión S.A.", íd. Sala A, sent. Del 21.08.97, "Otaegui, Javier c/ Red Multilíneas; C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala I, sent. del 29.02.96, "Riesco, Hipólito A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro"), máxime cuando se persigue como en el caso de autos la obtención de un beneficio de carácter especial, principio que conjuga con el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en orden a la estrictez con que deben interpretarse los regímenes jubilatorios de excepción.

Por último corresponde señalar que no se dan en autos circunstancias que puedan producir convicción de que aún con la rapidez que implica un proceso sumarísimo, sea aconsejable acceder a la cautelar peticionada .-

Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida y rechazar la medida cautelar solicitada , sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo.

V.- Dado el carácter alimentario de los derechos en cuestión y toda vez que la actora pudo considerarse con mejor derecho a la medida cautelar solicitada, las costas se impondrán por su orden ( art 68 2do pfo CPCCN ).-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio recurrido y rechazar la medida cautelar peticionada. Devolver las actuaciones al magistrado interviniente a sus efectos. Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y remítase.

LILIA M MAFFEI DE BORGHI

BERNABE L CHIRINOS

VICTORIA P PEREZ TOGNOLA