Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Angelote Grestina, Ana - Régimen leyes 18.037 y 18.038 Litispendencia

Buenos Aires, 16.03.11

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por doña Grestina Ana Angelote, a fs. 45, contra la sentencia de fs. 43, en virtud de la cual se declara la existencia de litispendencia.

Del análisis de lo actuado en autos y de su confrontación con lo actuado en el expediente 42654/07, surge que lo resuelto por la a quo se ajusta a derecho y a las constancias de autos. Más allá de que, en un caso, nos hallamos ante una acción de amparo y, en el otro, se trata de una tramitación ordinaria, se advierte identidad entre las partes y entre los objetos de las acciones intentadas. Más allá de que en un caso se persiga la restitución de la prestación jubilatorio y en la otra el cobro de la suma resultante con más sus intereses, ambas acciones tienen la misma causa de origen y, en tal sentido, estimo que cabe declarar la existencia de litispendencia.

Por ello, de prosperar mi voto y oído el Ministerio Público, correspondería confirmar le pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo los actuados, previa desagregación del expte. 42654/07, al juzgado de origen, a. sus efectos.

EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Por sentencia interlocutoria nro. 21455 del 4.11.09 de fs. 43, el juzgado nro. 1 del fuero declaró la existencia de litispendencia entre la presente y la causa nro 42654/07 caratulada “ANGELONE GRESTINA ANA C/ANSES Y OTROS S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, cuya agregación por cuerda fue dispuesta por proveído de fs. 57.

Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación deducida por la parte actora, que alega la inexistencia de litispendencia.

II. Para dilucidar la cuestión planteada resulta insoslayable tener en cuenta que de las constancias del citado expediente (42654/07) se desprende por Res. de Acuerdo Colectivo de fecha 19.3.07 ANSeS acordó a la actora la prestación reclamada en los términos de las leyes 24241, 24476, 25865 y 25994 (PBU/PC/PAP) y fijó su haber mensual inicial en $ 530,01, sin perjuicio del descuento a practicar en 60 cuotas en atención al plan de moratoria escogido(ver fs. 2/3). En consecuencia, en julio de 2007 la parte actora percibió el haber correspondiente y la retroactividad acumulada, pero al concurrir a percibir su segundo haber, tomó conocimiento de que su prestación estaba suspendida, por lo que promovió acción de amparo (ver fs. 2/9 y escrito de inicio de fs. 11/16).

Por sentencia definitiva nro. 22222 del 29.5.09 de fs. 56/58 del mismo juzgado, su titular hizo lugar a la demanda y ordenó al ANSeS restablecer el beneficio de jubilación nro. 15-0-2808739-0-7 oportunamente acordado desde el 16.2.07, en la forma en que fue otorgado, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios. Por la nro. 130345 del 5.5.10 de fs. 78, esta Sala rechazó el recurso de la accionada, confirmó el fallo atacado e impuso las costas de alzada al organismo.

Al presente, se encuentra pendiente de sustanciación el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 81/93 de la causa referenciada.

Por otra parte y entre tanto ello ocurría, mediante Res. G.A.A. 434 del 8.4.08 la demandada declaró la nulidad de la resolución que otorgó la Jubilación Automática Autónomo Puro (J.A.A.P.) de que se trata, dispuso su baja definitiva y comunicó a la AFIP lo actuado “a fin de su toma de competencia respecto del plan de facilidades de pagos por el cual hubiere optado la titular”, a la vez que dispuso “girar al Area Recuperos Judiciales y Extrajudiciales a los efectos de arbitrar los medios pertinentes tendientes al recupero de las sumas giradas por esta Administración a la AFIP en concepto de cuotas correspondientes al plan de pagos adherido oportunamente por la titular”. (8/11).

Lo así dispuesto fue ampliado por Res. 594 del 1.4.09 del Gerente de Asuntos Administrativos, formulando “cargo por los haberes percibidos indebidamente por la misma en el beneficio nro. 15-0-2808739-0...con más los intereses que pudieran corresponder”. (Fs. 4/6).

Ante ello, la parte actora promovió demanda de impugnación de esos actos administrativos y denunció conexidad con la causa referida precedentemente.

Sobrevino, entonces, la sentencia de fs. 43 seguida de su apelación.

III. A mi juicio, no cabe hesitación alguna en sostener la manifiesta conexidad de esta causa con la acción de amparo llevada adelante en el expediente 42654/07.

Aquella versaba sobre la suspensión del pago de la prestación acordada por la resolución respectiva, en la que recayó sentencia favorable de dos instancias, encontrándose pendiente de tratamiento la concesión del R.Ex. deducido por la vencida, quien, por su lado, avanzó unilateralmente —ignorando los alcances de esos pronunciamientos— con el dictado de otras dos resoluciones disponiendo —entre otras cosas— la baja del beneficio (la primera) y el recupero de lo abonado (la segunda).

En estas condiciones, considero que no puede predicarse la existencia de litis pendencia, pues no se verifica la triple identidad de sujeto, objeto y causa requerida para ello por el art. 347 y concordantes del CPCCN.

En atención a las circunstancias expuestas, por otra parte, tampoco considero reunidos los recaudos que harían posible la acumulación de procesos en los términos de los arts. 88 y 188 CPCCN.

Como consecuencia de la solución arribada, corresponde disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos.

Por lo expuesto y habiendo opinado el Ministerio Público a fs. 56 (dictamen nro. 29379 del 19.8.10 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar admisible el recurso de la parte actora; 2) hacer lugar a la apelación, dejar sin efecto la decisión atacada con el fundamento y alcances indicados, sin que ello importe adelantar opinión alguna en torno a la cuestión a resolver; y 3) disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y habiendo opinado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar admisible el recurso de la parte actora; 2) hacer lugar a la apelación, dejar sin efecto la decisión atacada con el fundamento y alcances indicados, sin que ello importe adelantar opinión alguna en torno a la cuestión a resolver; y 3) disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.