Jurisprudencia - caso "Ruperez Justa" - "Los jubilados NO pueden comprar dolares"

//mes, 03 de noviembre de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Este expediente nro. 2032/10 caratulado "Ruperez Justa c/ AFIP y otro s/ amparo", del Registro de la Secretaría nº 6 de este Juzgado Federal de Primera

Instancia de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que la Sra. Justa Ruperez representada por el Dr. Dario Miguel inicia la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y contra el Banco Piano, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución de AFIP 3210/11 y comunicación "A" 5239 del BCRA en tanto afectan -según sostiene- derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

Afirma que es una persona que posee 87 años de edad, que es jubilada y que al concurrir a la entidad bancaria demandada para adquirir 1.700 dólares estadounidenses con el fin de proceder a su ahorro para sus nietos, la citada entidad le informó que, por la resolución cuestionada, no se le podía vender dicha divisa.

Solicita, además, una medida cautelar de innovar a fin de que se restituya el "status quo" a la situación anterior a la sanción de las mencionadas resoluciones.

II.- Que resulta prioritario expedirse acerca de la competencia de este Juzgado para conocer en las presentes actuaciones, dado que es obligación de los magistrados examinar dicha materia antes de abocarse al tratamiento de los asuntos traídos a su jurisdicción.

En este sentido y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la Sra. Fiscal Federal, cuyos fundamentos comparto y a los cuales remito en razón de la brevedad, corresponde declarar la competencia de este Juzgado para entender en la presente acción.

III.- Que en relación a la medida cautelar solicitada, y a los fines de su tratamiento cabe examinar "prima facie" si se encuentran reunidos los requisitos específicos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Dicha norma exige, como recaudo de admisibilidad, que el derecho fuere verosímil, que exista peligro de que manteniendo o alterándose, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y, que la cautela no pudiere obtenerse por otra medida precautoria.

En lo que hace al requisito de la "verosimilitud del derecho", cabe señalar que, en este estadio del proceso, no encuentro mérito suficiente que justifique el otorgamiento de la medida cautelar que se peticiona pues ello implicaría decidir sobre la razonabilidad o no de las normas que se impugnan en el sub-lite, cuestión que ha de ser tratada en el momento de dictar sentencia.

Ello así, de los hechos narrados no surge, en este estado del proceso, la existencia de un accionar o un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de las demandadas, de modo tal que el proceder descripto en la demanda, no configura, en sí mismo, el "fumus bonis iuris" que la ley exige como requisito indispensable para la procedencia de la cautela solicitada, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo del asunto.

Cabe señalar, además, que la amparista no ha adjuntado elemento probatorio alguno que acredite, en este estado del proceso, los hechos que invoca en su demanda.

En consecuencia, se concluye que la verosimilitud del derecho invocado por la actora no se exhibe con el grado de apariencia que se requiriere en el terreno cautelar.

En otro orden de ideas, es pertinente recordar que, cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, resulta menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (conf. CFALP, Sala III, in re "Nuevas Construcciones Argentinas SRL c/ PEN y otros s/ Acción declarativa de certeza (medida cautelar)", expte. 12.496/05, fallo del 9/10/06 y sus citas).

Asimismo debe tenerse en cuenta que, en caso de hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, lograría la peticionante el cumplimiento de su pretensión, alterando de un modo inaceptablemente prematuro la situación existente al Poder Judicial de la Nación presente y desvirtuando en esa forma el instituto cautelar, por cuanto el objeto de la medida se confundiría con el hipotético resultado correspondiente al pronunciamiento a determinar mediante la sentencia definitiva.

Por otra parte, en relación a la exigencia de peligro en la demora, cabe señalar que no se evidencia en autos el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le causaría a la amparista el estado actual de la cuestión para merecer un adelanto jurisdiccional, pues, en todo caso, el perjuicio que invoca sería patrimonial y resarcible.

En tales condiciones y sin que lo expuesto comporte en modo alguno adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, habré de denegar la medida cautelar solicitada.

IV.- Que, encontrándose encuadrada la pretensión dentro de las previsiones del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1 de la Ley 16.986, cabe dar curso al trámite de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la misma ley, requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Banco Piano, un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de las medidas y disposiciones atacadas, como así también todo otro dato de interés para la dilucidación de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de cinco días.

Por otra parte, hallándose cuestionada la Comunicación "A" 5239 del Banco Central de la República Argentina, atento lo dispuesto por el art. 34 inciso 5 b) y e) del CPCCN y configurándose en el sub-lite un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del artículo 89 del CPCCN, procédase a integrar la litis con el Banco Central de la República Argentina.

En efecto, es dable recordar, siguiendo a Palacio (Derecho Procesal Civil, Tomo III, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2004, pág. 207 y siguientes) que existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halle subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas. Debe tenerse en cuenta que, si por error o inadvertencia, se llegara a dictar una sentencia de mérito, ésta sería inoponible con relación a los legitimados a quienes no se acordó la oportunidad de intervenir en el proceso.

En consecuencia de acuerdo con lo que prescribe el art. 8 de la Ley citada, requiérase del B.C.R.A., un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de las medidas y disposiciones atacadas, como así también todo otro dato de interés para la dilucidación de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de cinco días.

V.- Por los fundamentos expuestos precedentemente, RESUELVO:

1).- Tener a Justa Ruperez por presentada, por parte, por denunciado el domicilio real y por constituido el legal indicado.

2).- Aceptar la competencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones.

3).- Denegar la medida cautelar solicitada en este estadio procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva en el momento del dictado de la sentencia definitiva.

4).- Encontrándose encuadrada la pretensión dentro de las previsiones del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1º de la ley 16.986, de conformidad con lo que prescribe el art. 8 de la Ley citada, requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al Banco Piano y al Banco Central de la República Argentina, un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de las medidas y disposiciones atacadas, como así también todo otro dato de interés para la dilucidación de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de cinco (5) días. A tal fin, líbrense oficios con copia de la demanda y documental agregada en autos, encomendando a la amparista la confección de dicho instrumento.

5).- Tener presente la reserva del caso federal planteada y lo demás expuesto para su oportunidad.

6).- Tener presente las autorizaciones conferidas a fojas 16, haciendo saber que, por aplicación analógica del art. 134 párrafo segundo del CPCCN, el retiro de copias y/o documentación por parte de los autorizados importará la notificación de la parte.

Regístrese y notifíquese.-

Registrado bajo el nº /11. Conste.-