Jurisprudencia - caso "Baigorria Elsa" - cumplimiento de la sentencia menor al de 120

En la ciudad Buenos Aires, a los 2/8/2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "BAIGORRIA ELSA CATALINA C/ANSES S/PENSIONES"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:

Llegan las actuaciones a esta alzada a virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS contra la sentencia de fs. 38, en la que la Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda incoada, ordenando el otorgamiento del beneficio de pensión solicitado.

La recurrente considera que no se ha acreditado en forma fehaciente la convivencia de la titular con el causante con anterioridad al fallecimiento de este último, tal como lo exige el art. 53 de la ley 24.241. Sostiene que la Sra. Juez Inferior ha merituado incorrectamente la prueba producida tanto en sede administrativa como judicial.

Adelanto mi opinión contraria a los intereses de la apelante.

Surge de autos que el causante -Sr. Julio Ceferino- falleció el 5 de julio de 2006 (conf. copia de la partida de defunción agregada a fs. 12 del expte. adm. agregado por cuerda), por lo que resulta aplicable al caso, el régimen previsto por la ley 24.241.

El art. 53 de la citada normativa exige, para la obtención de la prestación requerida, la convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años anteriores al deceso, término que se reduce a dos años cuando existe descendencia reconocida por ambos convivientes.

A los fines de acreditar la situación que invoca, la actora acompaño en el expediente administrativo nº 024-27-05920303-2-007-000001 que corre por cuerda -por un lado- un boleto de compraventa suscripto el 10 de octubre de 1995 por el causante en el que se constata la compra de un lote de terreno en la localidad de José C. Paz, del antiguo partido de Gral.Sarmiento -en la actualidad corresponde al partido de Malvinas Argentinas- de la provincia de Buenos Aires sito en la calle Lafinur esquina Quito, por otro lado lucen agregadas -debidamente certificadas por el Juzgado de Paz de Malvinas Argentinas- copia de las primeras hojas de los D.N.I. de Miguel Angel Ceferino y de Paola Beatriz Ceferino, de ésta última figura su certificado de nacimiento, quienes son denunciados por la actora como los hijos producto de su relación con el sr. Ceferino, documentación en la que consta también el domicilio correspondiente a las calles Quito y Lafinur s/n. Que, a todo ello se agrega copia del contrato de locación fechado el 14 de febrero de 1995 en el cual consta que el locatario es el causante, en cuya cláusula primera se establece que el locador cede un sector del terreno (en el fondo) sito en la calle Blanco Encalada entre las de Quito y Barcenas de la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires.

Asimismo, como otro medio para demostrar la convivencia, a fs. 36 de la carpeta administrativa aparece una información sumaria llevada a cabo ante el Juzgado de Paz Letrado de Malvinas Argentinas por medio de la cual se acredita la convivencia en aparente matrimonio entre el causante y la parte actora a partir del año 1963 hasta la fecha de fallecimiento del sr. Ceferino ocurrida el 5.7.2006.

Que, a fs. 33 y 34 del referido expediente administrativo, obran las declaraciones juradas del sr. Santos N. Guardia y Aída Blanca Ramírez, quienes concuerdan al manifestar que la sra.Baigorria Torres convivió con el de cujus, que creían que se encontraban casados por el tipo de trato que se prodigaban, que era el de marido y mujer, además de destacar que eran vecinos del barrio y que estaban construyendo una casa próxima a su domicilio.

La abundante prueba documental y testimonial producida en autos resulta por demás convincente -a mi criterio- para tener por acreditada la convivencia invocada por la accionante, teniendo en cuenta el precario modo de vida que llevaba la pareja, que no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional y que evidentemente torna mucha más dificultosa la demostración de los extremos alegados, justificando la excepción que autoriza el art. 1º del dto. 1290/94 con relación a la exigencia probatoria.

Cabe recordar la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que "la naturaleza alimentaria del beneficio en debate impone a los jueces actuar con suma cautela" y que "en caso de duda, debe estarse a la posición que concede y no a la que deniega la pretensión" (CSJN Fallos 288:439, 291:245, 294:944 y 266:299, 269:45 entre otros respectivamente), pues lo esencial en materia de previsión o seguridad social, "es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad" (C.S.J.N. "Penna Bores Lucas c/Gobierno Nacional", sent. del 28/7/87, entre otros).

Por último, respecto del plazo determinado por la Sra. Juez "a-quo" para el cumplimiento de la sentencia dictada y sin perjuicio de señalar que la solución que acoge la demanda ordena la concesión de un beneficio de pensión por invalidez y no el cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas a las cuales sin duda se refiere la cortapisa institucional que imponen las normas de referencia -aun con la reforma de la ley 26153 -, tal como surge del mensaje remitido por el P.E.N.al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463, será desestimada la queja vertida sobre al punto toda vez que resulta a discreción del juzgador establecerle sin que se advierta por otra lado, que el mismo sea irrazonable.

Por lo tanto considero que, por aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las circunstancias particulares del caso, debe tenerse por acreditada la convivencia de la solicitante y el causante y confirmarse, en consecuencia, el pronunciamiento apelado, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:

Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida, con costas en el orden causado y 2) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ - JUEZ DE CÁMARA -

NORA CARMEN DORADO - JUEZ DE CÁMARA -

LUIS RENÉ HERRERO - JUEZ DE CÁMARA -

ANTE MÍ:

AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI - Secretaria de Cámara -