Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Medina, Felisa V. v. La Segunda ART SA- Comisiones médicas

Buenos Aires, 16.02.11

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. De las constancias de autos que tengo ante mi surge que en su intervención del 10.7.06, la C.M. 29 Santiago del Estero declaró accidente de trabajo in itinere al infortunio sufrido el día 14.9.05, por el que la trabajadora recibió atención médica y kinésica (70 sesiones) y fue dada de alta el 24.4.06 sin secuelas por la ART. Asimismo agregó que “las lesiones demostrables en la RMN son de patología degenerativa previa al accidente mencionado, que le origina la signosintomatología actual”. Por ello, no modificó lo establecido por la aseguradora (fs. 34/37).

Notificada por correspondencia recibida el 21.7.06 (fs. 38), la actora interpuso recurso de apelación para su tratamiento por el juzgado federal el 3.8.06 (fs. 40).

Por proveído del 22.9.06 de fs. 47, el Juzgado Federal de Santiago del Estero tuvo por recibidas las actuaciones y previo a todo trámite y a los fines de la ley, dispuso que “ocurra la parte interesada... constituyendo domicilio legal...”

Con la presentación del 3.10.06 agregada a fs. 115/119, la recurrente, además de cumplir ese recaudo, expresó agravios y reclamó una medida cautelar.

A fs. 122, el sr. Juez subrogante declaró extemporánea la fundamentación de la apelación interpuesta por aplicación del art. 46 de la LRT. y 26 del dto. 717/96, en tanto que a fs. 123 se declaró competente para conocer del caso y abstracto pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada.

Ante ello, la parte actora dedujo a fs. 126/127 recursos de reposición o revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto de fs. 122 y a fs. 128 apelación en relación al proveído de fs. 123.

A fs. 140, fue desestimado el primero de los nombrados y concedidas las dos apelaciones.

Por la segunda de ellas (referida a la medida cautelar) se ordenó la formación de incidente que fue registrado bajo el nro. 23056/08, en trámite por ante esta Sala, que corre por cuerda.

II. En cuanto a la declaración de extemporaneidad del memorial de fs. 115/119, considero que asiste razón a la recurrente.

Ello es así por cuanto el art. 26 del dto. 717/96 modificado por el dto. 491/97 (reglamentario de la L.R.T.) establece expresamente que “los recursos se interpondrán por escrito ante la comisión médica que haya emitido la resolución, dentro de los 10 (diez) días siguientes al de la notificación”, pero no impone la obligación de expresar agravios en igual plazo ni ante la misma comisión.

Lejos de ello, para el caso que la apelación deba ser tratada por la C.M.C., el art. 30 del citado dto. prevé que la misma “notificará a las partes la recepción del expediente. El recurrente expresa sus agravios dentro del plazo de 5 días”.

Pues bien, haciendo aplicación analógica de esa norma se infiere que una vez recibida la causa por el juzgado, éste debió hacer saber fehacientemente a las partes la radicación de la causa, quedando habilitada la recurrente a presentar su memorial. Pero ello no ocurrió y, por el contrario, la quejosa expresó agravios sin que hubiere mediado esa comunicación, por lo que no puede declararse extemporánea su presentación.

III. En lo que respecta a la medida cautelar pretendida he de reiterar, una vez más, el principio uniformemente aceptado según el cual corresponde a los jueces extremar la prudencia en el otorgamiento de medidas que configuren un anticipo de jurisdicción favorable acerca del fallo final de la causa, lo que exige examinar con mayor atención los recaudos que hacen a su admisibilidad. (Fallos 316:1833).

Ello resulta particularmente aplicable a casos como el sub examine, en que el objeto de la cautelar coincide con aquél que se persigue mediante el recurso dirigido contra la actuación de la C.M. local según la cual, la actora no padece incapacidad por el infortunio pues fue dada de alta “sin secuelas”.

Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por la parte actora; 2) hacer lugar al dirigido contra la resolución de fs. 122, revocar lo allí decidido y tener por debidamente fundada su apelación contra lo actuado por la C.M. local y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos; y 3) desestimar el articulado contra la denegatoria de la medida cautelar solicitada. Costas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

LOS ORES. MARTIN LACLAU Y JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE DIJERON:

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por la parte actora; 2) hacer lugar al dirigido contra la resolución de fs. 122, revocar lo allí decidido y tener por debidamente fundada su apelación contra lo actuado por la C.M. local y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos; y 3) desestimar el articulado contra la denegatoria de la medida cautelar solicitada. Costas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.