Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Porma Angel - Regímenes particulares. Fuerzas Armadas. Haber de retiro. Suplementos. Decreto 1490/2002. Prescripc

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2/8/2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: PORMA ANGEL C/E. NACIONAL —MIN. DEFENSA —IAFPPRM S/PERSONAL MILITAR y CIVIL de las FFAA y de SEG.; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora que se dirige contra la sentencia de fs. 52/54.

La recurrente cuestiona lo decidido en orden a los siguientes puntos: a) Para el cómputo de la prescripción debería aplicarse la fecha de sanción del Dto. 1490/02 y no lo dispuesto por el art. 4027 del Código Civil como se resolvió en autos y 2) Las costas corresponden en su totalidad a la parte demandada, toda vez que su accionar dio origen a la presente causa.

En cuanto a la cuestión sometida a juzgamiento, cabe señalar que la jurisprudencia ha dicho que ... A la luz de lo prescripto por el Art. 3989 del Código Civil se dicto el Decreto 1.490/02, que incorporo la compensación y el adicional creado por el Decreto 628/92 al haber mensual del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, a partir del 01/09/02. Dicha incorporación se materializo también en los haberes del Personal Militar Retirado y sus Pensionistas mediante la Resolución 8641 del directorio del I.A.F. del 21/08/02, que textualmente resolvió aplicar a tales haberes lo dispuesto por el Decreto aludido ... con todas sus implicancias...a partir de la misma fecha (01/09/02). En consecuencia, dado que el reconocimiento de la obligación es un acto jurídico por el cual alguien admite la existencia de una obligación a su cargo y su dictado implica la admisión por él de la existencia de la obligación, lo que configura el reconocimiento de la deuda (cfr. Jorge J. Llambías, Tratado de Derecho Civil — Obligaciones, T II B, págs. 72 y 79), debe concluirse que se han dado las circunstancias previstas en los Arts. 718 y ss. Y 3989 del Código Civil... (conf. LEGUIZAMON, JUAN BAUTISTA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD. Sent. Def. 115.848 del 31/10/05, Boletín de Jurisprudencia n° 42, CFSS — Sala I).

En lo que atañe al segundo de los agravios introducidos por el apelante, corresponde destacar que: Las costas procesales representan básicamente los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del litigo y comprenden tanto el abono de las tasas judiciales como la satisfacción de los honorarios de los letrados, peritos, y las erogaciones efectuadas para la producción de medidas probatorias o de otra índole, por lo que, en principio, las costas deben ser soportadas por la parte vencida como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, y ello siguiendo una directriz axiológica en virtud de la cual se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 366; Fassi y Yañez Código Procesal Civil y Comercial T. I, pág. 68).

Desde esta perspectiva, propongo: 1) Hacer lugar al recurso articulado por la parte actora; 2) Establecer que el lapso a fin de calcular los retroactivos debe computarse a partir del 01/09/02 (Decreto 1.490/02 y Art. 3989 del Código Civil) y 3) Imponer las costas de la causa a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

En las presentes actuaciones el titular no realizó reclamo administrativo, motivo por el cual considero que el plazo de prescripción debe computarse desde la interposición de la demanda.

Sentado ello, adhiero a la solución del Dr. Herrero en tanto no ha transcurrido el plazo de prescripción de 5 años entre la sanción del Decreto 1490/02 y la fecha de interposición de la demanda que data del 19 de julio de 2007.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso articulado por la parte actora; 2) Establecer que el lapso a fin de calcular los retroactivos debe computarse a partir del 01/09/02 (Decreto 1.490/02 y Art. 3989 del Código Civil) y 3) Imponer las costas de la causa a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

Regístrese, Notifíquese y oportunamente devuélvase.

Emilio Lisandro Fernández. — Nora Carmen Dorado. — Luis Rene Herrero. — Amanda Lucía Pawlowski.