Jurisprudencia - CNAT Sala 8 - Impuesto a las ganancias.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

I.- Contra el pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada sosteniendo su recurso a través del escrito de expresión de agravios que luce a fs. 451/455, que mereció réplica de la contraria a fs. 465/471.

II.- Los actores persiguen el cobro de diferencias salariales que se reclaman como derivadas de la retención practicada por la empleadora en concepto de Impuesto a las Ganancias al momento en que percibieron la denominada indemnización compensatoria de la supresión del ítem adicional personal, todo ello en el marco del “Acta Complementaria Acuerdo Salarial Planta Tablada” de fecha 21.09.2006 que derivó en la celebración ante el SECLO de convenios individuales entre la demandada Acindar I.A.A. S.A. y un grupo de trabajadores, entre ellos, los aquí accionantes.

III.- Anticipo mi parecer contrario a la viabilidad del remedio procesal en examen.

Así lo sostengo pues en orden a cuestiones que guardan sustancial analogía con las aquí planteadas –esto es, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado con fecha 30.11.2010 en la causa “Cuevas, Luis Miguel c. AFIP-DGI s/ contenciosos administrativo”, con remisión a la doctrina por ella establecida en el precedente D.1148.XLII “De Lorenzo, Amalia Beatriz c. DGI (sent. del 17.06.2009).

En lo que aquí interesa, cabe apuntar que el Alto Tribunal en el caso “De Lorenzo” expuso como fundamento favorable al andamiento del reclamo, que la indemnización laboral –en aquél caso se trató de un despido por causa de embarazo- se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley.

El art. 2° de la Ley citada establece: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (texto según Ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto).

Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1° de la Ley 11.682, el Máximo Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417).

Esa periodicidad del rédito, sostuvo la Corte, induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también “mantener y conservar”, pues sólo haciéndolo así se podrán “mantener y conservar” los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347).

Al dictaminar la señora Procuradora Fiscal en el caso “De Lorenzo” entendió que tales consideraciones son plenamente aplicables al sub lite pues caracterizan a la denominada “teoría de la fuente”, “teoría clásica de la renta” o “renta-producto”, que la ley adopta durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones indivisas (cfr. art. 2° de la ley 20.628, ya transcripto).

En el caso, la denominada indemnización compensatoria también carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen, ya que el pago único compensaba un concepto o adicional que se dejaba de percibir a futuro, no obstante mantenerse el contrato de trabajo bajo otras condiciones, lo que no hace sino reforzar la idea de falta de periodicidad, pues el ingreso indemnizatorio no persiste ni es susceptible de persistir.

En cuanto a las leyendas consignadas a los acuerdos generales o individuales, debe destacarse que en todos ellos se aludió al impuesto “que pudiera corresponder”, expresión que, por lo menos, imponía a la empleadora actuar con la prudencia del caso, en torno a la averiguación de la verdadera naturaleza de la suma a pagar y su alcance por la Ley 20.628 y, a lo sumo, diferir la cuestión a un pronunciamiento judicial, mas no a efectuar retenciones en función de particulares interpretaciones de la norma que, como se viera, carecen en absoluto de respaldo.

En base a lo expresado, de prosperar mi voto, correspondería confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo de la demandada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), y regular los honorarios correspondientes a los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la actuación cumplida en grado anterior (art. 14, Ley 21.839).

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso y agravio;

2) Imponer las costas de alzada a la demandada;

3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la actuación cumplida en primera instancia (art. 14, Ley 21.839).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA