Jurisprudencia - CFSS sala 2 - Ribaudo, Ana M - Regímenes especiales. Docentes. Movilidad. Aportes y contribuciones

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados: “RIBAUDO ANA MARIA c/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
La actora apela la sentencia. Centra su agravio en que si bien se ordena el reajuste del haber con arreglo a la ley 24.016, se ordena descontar sobre el retroactivo a percibir o de resultar insuficiente el mismo, sobre el haber reajustado, el aporte diferencial previsto en el artículo 8 de la ley 24.016, cita en apoyo de su posición el Decreto 137/05 y la Resolución N° 33/05.
No se discute en autos, el encuadramiento de la actora en la ley 24.016, sino en la procedencia del descuento del aporte diferencial ut supra referido.
El Estado Nacional por Decreto 137/2005, previo respecto del personal docente diversas medidas de aplicación, entre ellas, el aporte de la alícuota diferencial del dos por ciento 2% sobre el porcentaje vigente de acuerdo al sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, porcentaje que se haría efectivo, a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.
La actora obtuvo su beneficio previsional a partir del año 2001, por lo que no corresponde su aplicación en autos.
A mayor abundamiento, la Resolución 33/2005, no subordina el pago del incentivo docente para aquellos que ya contaran con un beneficio previsional (Art. 9° — Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes N° 18.037 (t.o. 1976), N° 22.955, N° 23.895, N° 24.016 y N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento “Régimen Especial para Docentes”, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.016 y el artículo 1° del Decreto N° 137/05. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 58/2006 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2006). Los docentes beneficiarios de jubilación ordinaria parcial otorgada por leyes vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241, podrán solicitar la transformación de la misma, una vez producido el cese definitivo en la otra u otras actividades, en tanto reúnan a la fecha de su expresa solicitud los requisitos para acceder al Suplemento “Régimen Especial para Docentes”.)
Aun cuando la referida resolución refiere expresamente al incentivo docente que fija el Decreto 137/2005, considero que ella avala la decisión política de mantener el régimen docente sin exigir a los pasivos, el pago del aporte diferencias previsto en la ley 24.016.
Ello así, propicio revocar este aspecto del decisorio. Costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Disiento con el voto que antecede.
De las constancias de autos, y tal como lo manifiesta el recurrente en su memorial recursivo, surge que el mismo se jubiló el 29/3/01, al amparo de la ley 24.241. El objeto de la presente causa, fue el reencuadramiento del régimen jubilatorio que le correspondía en virtud los servicios docentes que prestó a lo largo de su vida laboral, esto es la ley 24.016.
La mencionada ley consagro una proporcionalidad entre el haber de pasividad con el haber de actividad del 82%, conforme lo dispone el art. 4 de dicha norma, pero subordinado dicho beneficio a que los docentes comprendidos en el mismo, efectuaran un aporte diferencial del 2% extra sobre el aporte general contemplado en el régimen general (art. 8). Con la sanción de la ley 24.241 (año 1994), se dispuso la derogación de los regímenes especiales (conf. art. 168), instrumentado a través del decreto 78/94, que derogó, entre otras, a la ley 24.016. Con la derogación del régimen especial que los abarcaba, los docentes volvieron a aportar como un régimen general.
La declaración de inconstitucionalidad del decreto 78/94 y la consecuente reinstauración de la ley 24.016 dispuesto por el Alto Tribunal en la causa “Craviotto Gerardo Adolfo y Otros c/Estado Nacional —P.E.N.— M° de Justicia de la Nación s/Empleo público” (Sent. del 19-5-99), entre otros, motivó a reclamos como el presente de personas que pretendieron su reencuadramiento bajo el régimen especial que les correspondía. Pero la particularidad que suscita casos como el presente, advertida en la sentencia apelada, es que hubo un lapso que transcurrido desde que se considero derogada la ley 24.016 por el dec. 78/94, hasta su reestablecimiento, en el que los aportes fueron efectuados como régimen general (11%) y no especial (13%).
En consecuencia, reconocido el derecho al régimen especial, corresponde que el beneficiado realice los aportes requeridos originariamente en dicho régimen para poder financiar la proporcionalidad que se le reconoce. En autos, es evidente que desde el año 1994, y hasta el año 2001 no se efectuaron dichos aportes por lo que corresponde la confirmación del cargo formulado.
No empece a lo expuesto, ni la sanción del Dec. 137/05, ni la resolución 33/05 con sus actualizaciones, puesto que por la primera normativa, se consagró un suplemento a fin de compensar la diferencia entre los que no efectuaron reclamo judicial y fueron jubilados por el régimen general (conf. art. 2 del dec. 137/05). Pero siendo el caso de autos, un persona que se le restituye el régimen especial que le correspondía (la ley 24.016), es obvio que con la restitución del régimen se impongan las cargas que el mismo contemplaba, por lo que corresponde en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia de grado.

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO Adhiero al voto de la Dra. Dorado.
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
NORA CARMEN DORADO. — EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — LUIS RENE HERRERO. — AMAND LUCIA PAWLOWSKI.