LEY Nº 20.475 - JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA MINUSVÁLIDOS
ARTICULO
1º.-
Considéranse minusválidos, a los efectos de esta Ley, aquéllas personas cuya
invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial,
produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del
33%.
ARTICULO 2º.- Los minusválidos,
afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación
ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado
en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que
acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al
cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de
disminución física o psíquica prevista en el artículo 1º.
ARTICULO 3º.- Los minusválidos
tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes
18.037 y 18.038 (XXIX - A, 47, 65) cuando se incapaciten para realizar aquellas
actividades que su capacidad inicial restante les permita
desempeñar.
ARTICULO 4º.- Los jubilados por
invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y
hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente,
tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el
beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las
nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3
años.
ARTICULO 5º.- Por cada año de
servicios con aporte que exceda de 20, el haber se bonificará con el 1% del
promedio indicado en los arts. 45 inc. a) de la ley 18.037 y 33, inc. a) de la
ley 18.038.
ARTICULO 6º.- Las disposiciones de
las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a
la presente.
ARTICULO 7º.- Comuníquese,
etc.