Ley Nº 20.888- JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA AFECTADOS DE CEGUERA CONGÉNITA O ADQUIRIDA - DEROGACIÓN DE LA LEY 16.602

Ley Nº 20.888- JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA AFECTADOS DE CEGUERA CONGÉNITA O ADQUIRIDA - DEROGACIÓN DE LA LEY 16.602
ARTICULO 1º.- Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.

ARTICULO 2º.- Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios.

ARTICULO 3º.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2 años continuos.

ARTICULO 4º.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la vista.

ARTICULO 5º.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.

ARTICULO 6º.- Derógase la Ley 16.602.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc.