ARTICULO 1º.- Todo afiliado al
sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial
que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación
ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
ARTICULO 2º.- Quien haya adquirido
ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art.
1º se considerará comprendido en sus beneficios.
ARTICULO 3º.- Quien haya adquirido
ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º, gozará de los beneficios del
mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2 años
continuos.
ARTICULO 4º.- Cuando se recupere
la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se
computará como años de servicio. En este caso seguirá gozando del beneficio
jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la
vista.
ARTICULO 5º.- En ningún caso el
otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada
que pudiera tener el beneficiario.
ARTICULO 6º.- Derógase la Ley
16.602.
ARTICULO 7º.- Comuníquese,
etc.