ARTICULO 1º. - Otórgase una pensión
graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al haber mensual y
suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de
suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos
argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
ARTICULO 2º. - El beneficio previsto en
el artículo anterior será compatible con otros de que eventualmente gozare u
obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que en el orden nacional le
hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el
artículo 1º y con motivo de su incapacidad. Si gozan de un beneficio de estas
características podrán optar por continuar percibiéndolo o ampararse en la
presente ley.
ARTICULO 3º. - el gasto que demande el
cumplimiento de la presente ley será tomado de "Rentas generales" con imputación
a la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de la
administración nacional.
El beneficio contemplado en la presente
será abonado en la misma forma, oportunidades, y a través del mismo organismo,
que los retiros y pensiones militares.
ARTICULO 4º. - Téngase como parte
integrante de la presente ley el listado de ciudadanos acreedores a pensión
graciable remitido por el Poder Ejecutivo y agregado como Anexo
I.
ARTICULO 5º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo. - Alberto R. Pierri. - Eduardo Menem. - Esther H. Pereyra Arandia de
Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.