LEY 5361 - Catamarca - Licencia Extraordinaria por Paternidad. Régimen

 
sanc. 04/10/2012 ; promul. 05/11/2012 ; publ. 16/11/2012
Art. 1° - Creación. Institúyase la licencia extraordinaria por Asistencia y Protección del Niño recién nacido en los plazos, alcances, condiciones y limitaciones que establece la presente Ley.
Art. 2° - Objeto. Esta licencia tiene por objeto brindar al recién nacido la asistencia y protección directa por parte de quien ejercerá la patria potestad, guarda o tutela legal durante los primeros meses de vida, ante la ausencia de su madre sea por fallecimiento o alguna incapacidad que le impida brindar los cuidados que requiere.
Art. 3° - Ambito de Aplicación. El derecho conferido en la presente normativa, será de aplicación a todos los Agentes de la Administración Pública Provincial en sus tres (3) Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Entes centralizados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades en las que el Estado Provincial o sus Entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.
Art. 4° - Alcance. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, será concedida a quien ejerza la patria potestad, la guarda o tutela legal del niño cuando en forma concomitante al parto o dentro de los noventa (90) días corridos posteriores al alumbramiento, se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Fallecimiento de la madre, cualquiera fuere la causa del deceso.
b) Alguna circunstancia que incapacite totalmente a la madre de brindar al menor la atención que necesita.
La persona que solicite la licencia, deberá acreditar su condición de Titular de la Patria Potestad, Guardador o Tutor Legal, justificando mediante la documentación pertinente.
Art. 5° - Duración. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, tendrá una duración de:
1. Noventa (90) días corridos, cuando el deceso o la incapacidad se produjere al momento del parto.
2. Cuando el deceso o la incapacidad se produjere con posterioridad al parto, la licencia se vera disminuida en tantos días corno separen la fecha del nacimiento, con el fallecimiento o incapacidad de la madre.
Art. 6° - Cómputo. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, comenzará a computarse a partir de la culminación de las licencias especiales que por otro motivo por fallecimiento del cónyuge, y por nacimiento del hijo­ le correspondieren al agente en cuestión.
Art. 7° - Intangibilidad de Haberes. Durante el goce de la licencia por asistencia y protección del niño recién nacido, los agentes tendrán el derecho a percibir el ciento por ciento (100 %) de sus haberes.
Art. 8° - Extensión. También tendrá derecho a licencia, el padre adoptante, en los términos de la Ley N° 24.779, cuando concurrieren las circunstancias exigidas en la presente Ley.
Art. 9° - Adhesión. Invítase a las Municipalidades con Carta Orgánica, a que adhieran a lo establecido en la presente Ley, mediante la sanción de las normas respectivas.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará esta Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.