Sobre el nuevo proyecto de blanqueo de capitales
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Autor: Ricardo Gabilondo
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Autor: Ricardo Gabilondo
Publicado en: Checkpoint http://www.bejerman.com/eventos2013/Newsletters/Mayo/Ricardo_Gabilondo.html
I. Introducción
II. Sobre los instrumentos a crearse: BAADE, Pagaré de Ahorro y CEDIN
III. La exteriorización de las tenencias y sus efectos
IV. Algunas cuestiones a tener en cuenta por quienes pretendan adherir
V. La suspensión de la prescripción de las acciones del Fisco
VI. Consideraciones finales
II. Sobre los instrumentos a crearse: BAADE, Pagaré de Ahorro y CEDIN
III. La exteriorización de las tenencias y sus efectos
IV. Algunas cuestiones a tener en cuenta por quienes pretendan adherir
V. La suspensión de la prescripción de las acciones del Fisco
VI. Consideraciones finales
Conforme fuera anunciado en conferencia de prensa días pasados por
las principales autoridades gubernamentales en materia económica, cambiaria y
tributaria de la República Argentina, el Poder Ejecutivo Nacional ha elevado un
proyecto de ley para que el Congreso Nacional ponga en vigencia un régimen que
permitiría al Gobierno obtener el ingreso de tenencias de moneda extranjera no
declarada a la economía formal a los fines de ser aplicada a dos sectores de la
economía en particular: inversión en infraestructura y sector energético;
mercado de la construcción e inmobiliario. El Proyecto de Ley fechado el día
07.5.2013 y que ingresara el mismo día por la Mesa de Entradas del Senado de la
Nación, contiene disposiciones que tienen importantes implicancias en materia
económica, pero también en orden a cuestiones tributarias.
En la presente colaboración nos ocuparemos de analizar el citado
proyecto efectuando aquellas consideraciones que prima facie se pueden plantear
respecto de cuestiones con trascendencia en materia tributaria.
El artículo 1ro del Proyecto de Ley (al cual nos referiremos en
adelante como “PL”) autoriza al Ministerio de Economía y Finanza Públicas a
emitir el “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico” que abrevia
con la sigla BAADE; y el Pagaré de Ahorro para el Desarrollo
Económico.
Para el caso del BAADE se establece que será registrable o al
portador, circunstancia que no se aclara respecto del Pagaré.
Respecto de ambos instrumentos, los mismos estarán denominados en dólares estadounidenses y se aclara que los fondos originados por la emisión y colocación de los mismos, serán destinados en forma exclusiva a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos como infraestructura e hidrocarburos.
Respecto de ambos instrumentos, los mismos estarán denominados en dólares estadounidenses y se aclara que los fondos originados por la emisión y colocación de los mismos, serán destinados en forma exclusiva a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos como infraestructura e hidrocarburos.
Lo que no se expresa en la norma es cuál será la metodología de
emisión a la cual estará limitado el Ministerio de Economía, como habitualmente
ocurre cuando se lo autoriza a emitir Letras del Tesoro, donde se autoriza la
emisión hasta un determinado monto (vg. Capítulo VII de la ley 26.784 que
aprueba el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el
ejercicio 2013, publicada en el B.O. del 05.11.2012).
Tampoco se deja constancia si dichos instrumentos pagarán intereses
(como es habitual en el caso de Bonos o Titulo Públicos) y menos aún si el
pagaré se emitirá bajo la par. Sólo se establece en el artículo 1ro que las
demás condiciones financieras se determinaran en el momento de su
emisión.
Por su parte, el artículo 2 del PL crea el Certificado de Depósito
para Inversión al cual abrevia con la sigla CEDIN.
Este certificado sería emitido por el Banco Central de la República Argentina (a diferencia del BAADE y el Pagaré de Ahorro) y se establece su carácter de nominativo y endosable y con valor de emisión expresado en dólares estadounidenses.
Este certificado sería emitido por el Banco Central de la República Argentina (a diferencia del BAADE y el Pagaré de Ahorro) y se establece su carácter de nominativo y endosable y con valor de emisión expresado en dólares estadounidenses.
La particularidad es que por el citado artículo se establece que el
CEDIN es un “medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de
dinero en dólares estadounidenses”, lo cual lo convierte prácticamente en una
moneda de curso legal.
De acuerdo al desarrollo que contiene el artículo 2do. del PL, este certificado lo extenderán las entidades bancarias autorizadas recibiendo los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) y será cancelado en la misma moneda de su emisión por el Banco Emisor o la institución que este indique.
De acuerdo al desarrollo que contiene el artículo 2do. del PL, este certificado lo extenderán las entidades bancarias autorizadas recibiendo los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) y será cancelado en la misma moneda de su emisión por el Banco Emisor o la institución que este indique.
La norma aludida expresa que el CEDIN le será cancelado al titular
o su endosante que presenten el certificado previa acreditación de la
compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas,
y viviendas ya construidas y/o la construcción de nuevas unidades habitacionales
y/o refacción de inmuebles en las condiciones que establezca el BCRA al
reglamentar la norma.
En parte alguna de la norma se limita la posibilidad de adquirir un
CEDIN en una entidad bancaria autorizada con moneda nacional, con lo cual bien
podría adquirirse una CEDIN expresado en dólares con pesos al valor oficial
lógicamente, y posteriormente solicitar la efectivización en dólares
estadounidenses, lo que permitiría adquirir dólares billete a valores del
mercado oficial.
Por otra parte. el PL no limita en modo alguno el período de tiempo
dentro del cual se podrían haber concretado las referidas adquisiciones (con lo
cual válidamente se podría presentar una escritura del año 2011) ni que las
mismas hayan sido celebradas en moneda extranjera, con lo cual se podría acceder
a la cancelación del certificado, invocando una escritura celebrada en
pesos.
Tampoco se explicita demasiado si las constancias de haber llevado
refacciones en inmuebles hayan sido canceladas en moneda extranjera o en pesos y
si las mismas son actuales, futuras o llevadas a cabo con anterioridad. Y lo que
es más importante, la norma no establece el momento a partir del cual se
comenzarán a repagar los citados certificados.
Es decir que la norma que crea un instrumento asimilable a una
moneda, deja demasiados interrogantes para ser respondidos por la
Reglamentación, la cual podrían exceder el ámbito de reglamentación y por ende
ser pasibles de tacha de inconstitucionalidad.
III. LA EXTERIORIZACIÓN DE LAS TENENCIAS Y SUS
EFECTOS
A partir del Título II del PL bajo análisis se desarrollan los
tópicos que han generado más polémica en orden a lo que se ha denominado
coloquialmente como “blanqueo”.
El artículo 3ro. del PL establece que tanto las personas físicas,
como las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, se encuentren inscriptos o no como
contribuyentes, pueden exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda
extranjera en el país o en el exterior.
Como límite temporal establece el mismo artículo que se trata de
las tenencias (locales o en el exterior) al 30.04.2013 inclusive, o el producido
de bienes no declarado pero que existen en el patrimonio del declarante a la
referida fecha.
El mecanismo para la exteriorización de las tenencias de dinero es
expresado en el artículo 4to. del PL.
Por su parte el artículo 5to. establece que “El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto al impuesto especial alguno”.
Por su parte el artículo 5to. establece que “El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto al impuesto especial alguno”.
Lo dispuesto por el artículo 6to. del PL parecería limitar
expresamente la regularización propuesta a la tenencia de moneda extranjera, no
pudiendo ser utilizado el mecanismo para exteriorizar tenencia de moneda
nacional no declarada, lo que por cierto podría vulnerar el principio de
igualdad ya que discrimina arbitrariamente a quienes tienen fondos en moneda
nacional, castigándolo respecto de quien mantuvo la tenencia en moneda
nacional.
En el artículo 9no se consagra que quienes exterioricen la tenencia
no declarada previamente, no estarán obligados a informar a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) la fecha de compra de las
tenencias ni el origen de los fondos, aunque aclara que deberán cumplirse las
obligaciones establecidas por la Ley 25.246 que tipifica los delitos de
Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, modificando el Código
Penal y crea la Unidad de Información Financiera.
Se señala asimismo que no se aplicará a quienes exterioricen el
inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683 respecto de la forma en cual
repercute el incremento patrimonial no justificado en los diferentes tributos
vigentes. El inciso b) del artículo 9 establece que quienes exterioricen sus
tenencias no declaradas quedan liberados de toda acción “civil, comercial, penal
tributaria, administrativa, penal cambiaria y profesional” aunque posteriormente
se encarga de aclarar que “Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran
ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas
transgresiones”, por lo que la citada “liberación” sólo sería de las acciones
que pueda promover el Estado Nacional, por lo que surge el interrogante respecto
a que tipo de acciones “civiles o comerciales” podría promover el
Estado.
En el inciso c) del citado artículo 9 se establecen las eximiciones
impositivas para las tenencias que se exterioricen:
- En el Impuesto a las Ganancias;
- En el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas;
- En el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias;
- En los Impuestos Internos;
- En el Impuesto al Valor Agregado;
- En el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
- En el Impuesto sobre los Bienes Personales;
- En la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas;
- En el Impuesto a las Ganancias por las ganancias obtenidas en el exterior
Es importante resaltar que por el artículo 13 del PL se establece
que es requisito para gozar del tratamiento exentivo propuesto que se haya
cumplido con la presentación y pago al 31.5.2013 de las obligaciones vinculadas
con el Impuesto a la Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes
Personales por los ejercicios finalizados al 31.12.2012.
Cabe destacar que de la enumeración expresada previamente no se
encuentran los Aportes Previsionales, por lo que si una persona física
exterioriza una tenencia de dinero que habría correspondido a una actividad por
la que obtuvo ingresos que no declaró y por los que debía tributar al régimen de
autónomos, se le podría reclamar ese tributo.
Tampoco se han incluidos los posibles cargos aduaneros que podrían
aparecer como consecuencia de que la exteriorización de tenencias en el
extranjero sea consecuencia de operaciones de exportación subfacturadas por las
cuales se declararon valores de exportación inferiores a los efectivamente
acordados y la diferencia entre el valor declarado ante Aduana y el
efectivamente abonado por el importador del extranjero quedó como tenencia no
declarada en el exterior, que ahora se pretende ingresar al sistema
formal.
Como es obvio, la norma no prevé la eximición de los impuestos provinciales como es el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, razón por la cual si un contribuyente exterioriza una tenencia de dinero que corresponde a actividades no declaradas, podría ser perseguido por el Fisco Local al cual hubiera omitido declarar ingresos. Al respecto cabe tener presente que por la reforma impuesta al Régimen Penal Tributario por la Ley 26.735 los Fiscos Locales pueden perseguir penalmente la evasión tributaria. Tampoco la norma contiene una invitación a los Fiscos Locales para que adhieran al mecanismo propuesto, como ha ocurrido en anteriores oportunidades.
Como es obvio, la norma no prevé la eximición de los impuestos provinciales como es el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, razón por la cual si un contribuyente exterioriza una tenencia de dinero que corresponde a actividades no declaradas, podría ser perseguido por el Fisco Local al cual hubiera omitido declarar ingresos. Al respecto cabe tener presente que por la reforma impuesta al Régimen Penal Tributario por la Ley 26.735 los Fiscos Locales pueden perseguir penalmente la evasión tributaria. Tampoco la norma contiene una invitación a los Fiscos Locales para que adhieran al mecanismo propuesto, como ha ocurrido en anteriores oportunidades.
Otro punto a considerar es que la exteriorización citada no se
realiza mediante Declaración Jurada ante AFIP, razón por la cual no estaría
amparada por el Secreto Fiscal que consagra el artículo 101 de la Ley 11.683 y
si los certificados son nominativos, cualquier Fisco Provincial podría requerir
al Banco Central que informe si sus contribuyentes han exteriorizado tenencias
mediante este mecanismo.
En el artículo 13 del PL se contempla que las diferencias
patrimoniales que el contribuyente exteriorice deberán incluirse en las
declaraciones juradas correspondientes al periodo fiscal 2013, por lo tanto
corresponde considerar que no se abonan los impuestos antes mencionados por los
ejercicios previos en donde no fueron declarados, pero si deberán abonarse los
impuestos correspondientes por la tenencia de cualquiera de los instrumentos
creados por la norma (BAADE, Pagaré de Ahorro, CEDIN) ya que los mismos
integrarían la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y
eventualmente podría considerar que forman parte de la base imponible del
Impuesto sobre los Bienes Personales, por lo que deberán abonarse los
respectivos tributos a partir de los sucesivos ejercicios fiscales.
Una disposición contenida en el texto del PL y que reviste suma
importancia para la cuestión tributaria, es el hecho que en el artículo 17 se
contempla una nueva suspensión de los plazos de prescripción de las acciones del
fisco para determinar o exigir el pago de tributos y para aplicar multas. Esta
propuesta no es novedosa, ya que periódicamente se platean estas suspensiones de
prescripción en curso, del mismo modo que se plantea la suspensión de la
caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal.
No advertimos cual es la razón de esta disposición legal en el
marco en el cual se pretende introducir y que no es ni más ni menos que el
reconocimiento a la incapacidad del Estado de perseguir deudores fiscales. Por
otro lado, se advierte una palmaria violación al principio constitucional de
igualdad, ya que sólo se suspende el plazo de prescripción en favor del Fisco,
pero no se lo hace respecto de las acciones de repetición de los contribuyentes
hacia el Fisco Nacional.
Las sucesivas suspensiones de los plazos de prescripción culminan
por llevar a las obligaciones fiscales al terreno de la
imprescriptibilidad.
El PL bajo análisis deja más interrogantes que certezas respecto de
su instrumentación, tanto desde el punto de vista de los efectos económicos
entre particulares, como desde el punto de vista fiscal. Seguramente muchas de
ellas serán despejadas por la reglamentación que se dicte en caso que el
Congreso finalmente apruebe este proyecto.
Respecto del trámite parlamentario, advertimos que podría existir
una serio inconveniente si consideramos que por disposición constitucional
(artículo 52 de la Constitución Nacional) a la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, es decir sobre
materia tributaria, como la que trata precisamente el PL en cuestión, y lo
cierto es que el Mensaje de Elevación Nro. 500 del Poder Ejecutivo Nacional
ingresó al Congreso Nacional por la Mesa de Entradas del Sentado de la Nación
(Expediente PE Nro. 28/13).