NOTA: Sobre el nuevo proyecto de blanqueo de capitales

Sobre el nuevo proyecto de blanqueo de capitales
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Autor: Ricardo Gabilondo
Conforme fuera anunciado en conferencia de prensa días pasados por las principales autoridades gubernamentales en materia económica, cambiaria y tributaria de la República Argentina, el Poder Ejecutivo Nacional ha elevado un proyecto de ley para que el Congreso Nacional ponga en vigencia un régimen que permitiría al Gobierno obtener el ingreso de tenencias de moneda extranjera no declarada a la economía formal a los fines de ser aplicada a dos sectores de la economía en particular: inversión en infraestructura y sector energético; mercado de la construcción e inmobiliario. El Proyecto de Ley fechado el día 07.5.2013 y que ingresara el mismo día por la Mesa de Entradas del Senado de la Nación, contiene disposiciones que tienen importantes implicancias en materia económica, pero también en orden a cuestiones tributarias.
En la presente colaboración nos ocuparemos de analizar el citado proyecto efectuando aquellas consideraciones que prima facie se pueden plantear respecto de cuestiones con trascendencia en materia tributaria.
El artículo 1ro del Proyecto de Ley (al cual nos referiremos en adelante como “PL”) autoriza al Ministerio de Economía y Finanza Públicas a emitir el “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico” que abrevia con la sigla BAADE; y el Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico.
Para el caso del BAADE se establece que será registrable o al portador, circunstancia que no se aclara respecto del Pagaré.
Respecto de ambos instrumentos, los mismos estarán denominados en dólares estadounidenses y se aclara que los fondos originados por la emisión y colocación de los mismos, serán destinados en forma exclusiva a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos como infraestructura e hidrocarburos.
Lo que no se expresa en la norma es cuál será la metodología de emisión a la cual estará limitado el Ministerio de Economía, como habitualmente ocurre cuando se lo autoriza a emitir Letras del Tesoro, donde se autoriza la emisión hasta un determinado monto (vg. Capítulo VII de la ley 26.784 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2013, publicada en el B.O. del 05.11.2012).
Tampoco se deja constancia si dichos instrumentos pagarán intereses (como es habitual en el caso de Bonos o Titulo Públicos) y menos aún si el pagaré se emitirá bajo la par. Sólo se establece en el artículo 1ro que las demás condiciones financieras se determinaran en el momento de su emisión.
Por su parte, el artículo 2 del PL crea el Certificado de Depósito para Inversión al cual abrevia con la sigla CEDIN.
Este certificado sería emitido por el Banco Central de la República Argentina (a diferencia del BAADE y el Pagaré de Ahorro) y se establece su carácter de nominativo y endosable y con valor de emisión expresado en dólares estadounidenses.
La particularidad es que por el citado artículo se establece que el CEDIN es un “medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses”, lo cual lo convierte prácticamente en una moneda de curso legal.
De acuerdo al desarrollo que contiene el artículo 2do. del PL, este certificado lo extenderán las entidades bancarias autorizadas recibiendo los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) y será cancelado en la misma moneda de su emisión por el Banco Emisor o la institución que este indique.
La norma aludida expresa que el CEDIN le será cancelado al titular o su endosante que presenten el certificado previa acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas, y viviendas ya construidas y/o la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles en las condiciones que establezca el BCRA al reglamentar la norma.
En parte alguna de la norma se limita la posibilidad de adquirir un CEDIN en una entidad bancaria autorizada con moneda nacional, con lo cual bien podría adquirirse una CEDIN expresado en dólares con pesos al valor oficial lógicamente, y posteriormente solicitar la efectivización en dólares estadounidenses, lo que permitiría adquirir dólares billete a valores del mercado oficial.
Por otra parte. el PL no limita en modo alguno el período de tiempo dentro del cual se podrían haber concretado las referidas adquisiciones (con lo cual válidamente se podría presentar una escritura del año 2011) ni que las mismas hayan sido celebradas en moneda extranjera, con lo cual se podría acceder a la cancelación del certificado, invocando una escritura celebrada en pesos.
Tampoco se explicita demasiado si las constancias de haber llevado refacciones en inmuebles hayan sido canceladas en moneda extranjera o en pesos y si las mismas son actuales, futuras o llevadas a cabo con anterioridad. Y lo que es más importante, la norma no establece el momento a partir del cual se comenzarán a repagar los citados certificados.
Es decir que la norma que crea un instrumento asimilable a una moneda, deja demasiados interrogantes para ser respondidos por la Reglamentación, la cual podrían exceder el ámbito de reglamentación y por ende ser pasibles de tacha de inconstitucionalidad.
III. LA EXTERIORIZACIÓN DE LAS TENENCIAS Y SUS EFECTOS
A partir del Título II del PL bajo análisis se desarrollan los tópicos que han generado más polémica en orden a lo que se ha denominado coloquialmente como “blanqueo”.
El artículo 3ro. del PL establece que tanto las personas físicas, como las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, se encuentren inscriptos o no como contribuyentes, pueden exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país o en el exterior.
Como límite temporal establece el mismo artículo que se trata de las tenencias (locales o en el exterior) al 30.04.2013 inclusive, o el producido de bienes no declarado pero que existen en el patrimonio del declarante a la referida fecha.
El mecanismo para la exteriorización de las tenencias de dinero es expresado en el artículo 4to. del PL.
Por su parte el artículo 5to. establece que “El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto al impuesto especial alguno”.
Lo dispuesto por el artículo 6to. del PL parecería limitar expresamente la regularización propuesta a la tenencia de moneda extranjera, no pudiendo ser utilizado el mecanismo para exteriorizar tenencia de moneda nacional no declarada, lo que por cierto podría vulnerar el principio de igualdad ya que discrimina arbitrariamente a quienes tienen fondos en moneda nacional, castigándolo respecto de quien mantuvo la tenencia en moneda nacional.
En el artículo 9no se consagra que quienes exterioricen la tenencia no declarada previamente, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos, aunque aclara que deberán cumplirse las obligaciones establecidas por la Ley 25.246 que tipifica los delitos de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, modificando el Código Penal y crea la Unidad de Información Financiera.
Se señala asimismo que no se aplicará a quienes exterioricen el inciso f) del artículo 18 de la Ley 11.683 respecto de la forma en cual repercute el incremento patrimonial no justificado en los diferentes tributos vigentes. El inciso b) del artículo 9 establece que quienes exterioricen sus tenencias no declaradas quedan liberados de toda acción “civil, comercial, penal tributaria, administrativa, penal cambiaria y profesional” aunque posteriormente se encarga de aclarar que “Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones”, por lo que la citada “liberación” sólo sería de las acciones que pueda promover el Estado Nacional, por lo que surge el interrogante respecto a que tipo de acciones “civiles o comerciales” podría promover el Estado.
En el inciso c) del citado artículo 9 se establecen las eximiciones impositivas para las tenencias que se exterioricen:
     
  • En el Impuesto a las Ganancias;
  • En el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas;
  • En el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias;
  • En los Impuestos Internos;
  • En el Impuesto al Valor Agregado;
  • En el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
  • En el Impuesto sobre los Bienes Personales;
  • En la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas;
  • En el Impuesto a las Ganancias por las ganancias obtenidas en el exterior
Es importante resaltar que por el artículo 13 del PL se establece que es requisito para gozar del tratamiento exentivo propuesto que se haya cumplido con la presentación y pago al 31.5.2013 de las obligaciones vinculadas con el Impuesto a la Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales por los ejercicios finalizados al 31.12.2012.
Cabe destacar que de la enumeración expresada previamente no se encuentran los Aportes Previsionales, por lo que si una persona física exterioriza una tenencia de dinero que habría correspondido a una actividad por la que obtuvo ingresos que no declaró y por los que debía tributar al régimen de autónomos, se le podría reclamar ese tributo.
Tampoco se han incluidos los posibles cargos aduaneros que podrían aparecer como consecuencia de que la exteriorización de tenencias en el extranjero sea consecuencia de operaciones de exportación subfacturadas por las cuales se declararon valores de exportación inferiores a los efectivamente acordados y la diferencia entre el valor declarado ante Aduana y el efectivamente abonado por el importador del extranjero quedó como tenencia no declarada en el exterior, que ahora se pretende ingresar al sistema formal.
Como es obvio, la norma no prevé la eximición de los impuestos provinciales como es el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, razón por la cual si un contribuyente exterioriza una tenencia de dinero que corresponde a actividades no declaradas, podría ser perseguido por el Fisco Local al cual hubiera omitido declarar ingresos. Al respecto cabe tener presente que por la reforma impuesta al Régimen Penal Tributario por la Ley 26.735 los Fiscos Locales pueden perseguir penalmente la evasión tributaria. Tampoco la norma contiene una invitación a los Fiscos Locales para que adhieran al mecanismo propuesto, como ha ocurrido en anteriores oportunidades.
Otro punto a considerar es que la exteriorización citada no se realiza mediante Declaración Jurada ante AFIP, razón por la cual no estaría amparada por el Secreto Fiscal que consagra el artículo 101 de la Ley 11.683 y si los certificados son nominativos, cualquier Fisco Provincial podría requerir al Banco Central que informe si sus contribuyentes han exteriorizado tenencias mediante este mecanismo.
En el artículo 13 del PL se contempla que las diferencias patrimoniales que el contribuyente exteriorice deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al periodo fiscal 2013, por lo tanto corresponde considerar que no se abonan los impuestos antes mencionados por los ejercicios previos en donde no fueron declarados, pero si deberán abonarse los impuestos correspondientes por la tenencia de cualquiera de los instrumentos creados por la norma (BAADE, Pagaré de Ahorro, CEDIN) ya que los mismos integrarían la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y eventualmente podría considerar que forman parte de la base imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales, por lo que deberán abonarse los respectivos tributos a partir de los sucesivos ejercicios fiscales.
Una disposición contenida en el texto del PL y que reviste suma importancia para la cuestión tributaria, es el hecho que en el artículo 17 se contempla una nueva suspensión de los plazos de prescripción de las acciones del fisco para determinar o exigir el pago de tributos y para aplicar multas. Esta propuesta no es novedosa, ya que periódicamente se platean estas suspensiones de prescripción en curso, del mismo modo que se plantea la suspensión de la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal.
No advertimos cual es la razón de esta disposición legal en el marco en el cual se pretende introducir y que no es ni más ni menos que el reconocimiento a la incapacidad del Estado de perseguir deudores fiscales. Por otro lado, se advierte una palmaria violación al principio constitucional de igualdad, ya que sólo se suspende el plazo de prescripción en favor del Fisco, pero no se lo hace respecto de las acciones de repetición de los contribuyentes hacia el Fisco Nacional.
Las sucesivas suspensiones de los plazos de prescripción culminan por llevar a las obligaciones fiscales al terreno de la imprescriptibilidad.
El PL bajo análisis deja más interrogantes que certezas respecto de su instrumentación, tanto desde el punto de vista de los efectos económicos entre particulares, como desde el punto de vista fiscal. Seguramente muchas de ellas serán despejadas por la reglamentación que se dicte en caso que el Congreso finalmente apruebe este proyecto.
Respecto del trámite parlamentario, advertimos que podría existir una serio inconveniente si consideramos que por disposición constitucional (artículo 52 de la Constitución Nacional) a la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, es decir sobre materia tributaria, como la que trata precisamente el PL en cuestión, y lo cierto es que el Mensaje de Elevación Nro. 500 del Poder Ejecutivo Nacional ingresó al Congreso Nacional por la Mesa de Entradas del Sentado de la Nación (Expediente PE Nro. 28/13).