JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala IV- Causa: "Aguas Argentinas S.A. C/DGI"-Ganancias. Deducción de "malos créditos". Usos y costumbres del ramo. Se admitió la deducción de los deudores a quienes se cortó el servicio y no se les reanudó.-24.5.12.

JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala IV- Causa: "Aguas Argentinas S.A. C/DGI"-Ganancias. Deducción de "malos créditos". Usos y costumbres del ramo. Se admitió la deducción de los deudores a quienes se cortó el servicio y no se les reanudó.-24.5.12.

El organismo jurisdiccional confirmó parcialmente la resolución fiscal que había determinado de oficio la obligación de la actora en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 1997 y 1998, con más intereses resarcitorios y multa.
En cuanto aquí interesa, el Tribunal administrativo convalidó, entre otros aspectos, el criterio fiscal que rechazaba a la actora la deducción de los deudores a los que les había cortado el servicio sin reanudárselos.
Apeló la parte actora tal aspecto y, a su turno, la Cámara determinó en su fallo que:
a) Según el artículo 87 de la ley del impuesto, se podían deducir de las ganancias de tercera categoría los castigos y previsiones contra los malos créditos;
b) Cabía inferir que el propósito del legislador, al remitir a los usos y costumbres del ramo para deducir los castigos y previsiones contra los "malos créditos" había sido el de emplear los mismos criterios objetivos y subjetivos específicos de la actividad;
c) La contribuyente manifestaba haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo, para lo cual invocaba la aplicación del Decreto Nº 999/92 del PEN que constituía el marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales;
d) Al respecto, correspondía señalar que la expresión "malos créditos" que traía el artículo 87 de la ley del tributo aludía tanto a los 'créditos dudosos' como a los 'incobrables' mientras que el artículo 142 del Decreto Reglamentario enumeraba indicios de incobrabilidad aplicables sólo a estos últimos por remitir a supuestos de hecho que conferían semiplena certeza acerca de la insolvencia del deudor y la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones, incluso con antelación al término del plazo estipulado;
e) En efecto, los 'créditos dudosos' tomaban esa denominación porque la frustración de la expectativa de cobro no derivaba de aquellos hechos que la hacían manifiesta sino del vencimiento de la obligación impaga que originaba una presunción de insolvencia confirmable por vías alternativas;
f) Conforme surgía del Decreto Nº 999/92 del PEN "…el concesionario estará facultado para proceder, previo aviso e intimación fehaciente de pago, al corte de los servicios por atrasos de cuando menos tres períodos en el pago del importe fijado por la respectiva tarifa, y sin perjuicio del pago de los intereses o multas que correspondieren…";
g) En tal sentido, el corte del servicio resultaba en el caso, en principio, un índice de incobrabilidad que justificaba la deducción de los malos créditos en los términos del decreto reglamentario de la ley en tanto se basaba en los usos y costumbres del ramo; y
h) En consecuencia, correspondía revocar parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal sobre este punto y admitir la deducción de los deudores a los que se les había cortado el servicio y no se les había reanudado, por lo que se debía realizar oportunamente la respectiva reliquidación.
En función de ello, la Cámara revocó el decisorio del organismo jurisdiccional en tal aspecto y, por ende, se admitió la deducción en el impuesto de dichos deudores.