fecha de emisión 06/06/2013 ; ; publ. 07/06/2013
VISTO el Régimen de Exteriorización Voluntaria
de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior, establecido por
la Ley Nº26.860, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 18 de la citada ley dispone
que esta Administración Federal reglamentará su Título II y dictará las normas
complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
Que en consecuencia procede el dictado de
aquellas disposiciones necesarias para la aplicación de la ley mencionada en el
Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los
beneficios acordados por dicho régimen.
Que en tal sentido se estima conveniente
efectuar determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los fines
perseguidos con la sanción del régimen, orientados a la movilización de los
fondos exteriorizados para su aplicación conforme a los destinos previstos en la
ley.
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, Técnico
Legal Impositiva, de Coordinación Técnico Institucional y de Servicios al
Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 18 de la Ley Nº26.860 y por el Artículo 7°
del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Los sujetos que
exterioricen moneda extranjera en los términos previstos en la Ley Nº26.860
gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán obligados a informar a esta
Administración Federal la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los
fondos con los que fueron adquiridas.
b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el
inciso f) del Artículo 18 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas.
c) Quedan liberados de toda acción civil,
comercial y penal tributaria -con fundamento en la Ley Nº23.771 y sus
modificaciones, durante su vigencia, y la Ley Nº24.769 y sus modificaciones-,
administrativa, penal cambiaria -dispuesta en la Ley Nº19.359, texto ordenado en
1995 y sus modificaciones, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso
b) del Artículo 1° de dicha ley-, así como de toda responsabilidad profesional
que pudiera corresponder, por transgresiones que resulten regularizadas bajo el
régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas.
Quedan comprendidos los socios administradores
y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros
de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones
y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de
inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
d) Quedan eximidos del pago de los impuestos
que hubieran omitido declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y
demás accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica a
continuación:
1. Impuestos a las Ganancias, a la
Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias: respecto del
monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el importe
equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se
exteriorice.
2. Impuestos Internos y al Valor Agregado: el
monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto
total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado
declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al
período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y
sobre los Bienes Personales y Contribución Especial sobre el Capital de las
Cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento del activo
imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según
corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias
exteriorizadas.
4. Impuesto a las Ganancias: por las ganancias
netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior,
correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre
los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos
imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se
exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y
extracción de las respectivas cuentas bancarias.
En el supuesto que la exteriorización sea
efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la
misma liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en
proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su
participación en las mismas.
Las personas físicas y sucesiones indivisas
que efectúen la exteriorización, podrán liberar con la misma las obligaciones
fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o
hubieran sido titulares.
Art. 2° - La exteriorización voluntaria
de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, conforme lo
establecido por la Ley Nº26.860, podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de
2013, inclusive, y se considerará perfeccionada una vez cumplidos los
requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la citada ley, la presente
resolución general y demás normas que se dicten al efecto.
Art. 3° - Los sujetos que no posean
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán, con carácter
previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General Nº10, sus modificatorias y complementarias.
Art. 4° - Las entidades comprendidas en
la Ley Nº21.526 y sus modificaciones que reciban los fondos que se exterioricen,
materializarán la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la
entrega de los respectivos títulos.
La información relativa a la exteriorización
de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada a esta Administración
Federal en la forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se
indica a continuación:
a) Tratándose de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO
PARA INVERSION (CEDIN): por el Banco Central de la República Argentina "en
tiempo real", utilizando el procedimiento de intercambio de información basado
en la interfase electrónica segura habilitada a tal fin.
b) Con respecto al resto de los instrumentos
financieros ("BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)",
registrable o al portador, y "PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO"):
por las entidades bancarias mediante transferencia electrónica "en tiempo real"
a través del servicio "EXTERIORIZACION DE TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA".
Cualquiera sea el tipo de instrumento de que
se trate, la remisión de información se producirá en las siguientes
oportunidades:
a) Cuando recepcionen los fondos que se
exteriorizan.
b) En el momento en que se proceda a la
entrega de los títulos -destino de afectación de los fondos- al sujeto que
realiza la exteriorización.
Dicha información contendrá, entre otros, los
siguientes datos:
a) Respecto de los fondos transferidos desde
el exterior:
1. Identificación de la entidad del
exterior.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de corresponder, y domicilio, del
titular del depósito en el exterior.
3. País de origen e importe del depósito
expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de la transferencia.
5. Nombre de la entidad receptora de los
fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el
tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.
b) Respecto de la recepción de fondos en el
país:
1. Nombre de la entidad receptora de los
fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el
tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio, del titular de los
fondos.
3. Importe de los fondos expresado en moneda
extranjera.
4. Lugar y fecha de entrega de los
fondos.
c) Con relación a los títulos financieros
suscriptos:
1. Tipo de título.
2. Cantidad de títulos y monto.
3. Fecha de suscripción de los títulos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos a)
y b) precedentes, los certificados a que se refieren el primer y segundo
párrafos del Artículo 8° de la Ley Nº26.860 deberán estar a disposición del
personal de los organismos de fiscalización cuando éstos lo requieran.
Asimismo, las mencionadas entidades remitirán
a esta Administración Federal la información relativa al pago de los
instrumentos financieros previstos en el Título I de la Ley Nº26.860.
Art. 5° - El requisito establecido en
el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº26.860 se considerará cumplido,
cuando:
a) Las declaraciones juradas se hayan
presentado, y
b) el saldo resultante de las mismas se haya
cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto por esta
Administración Federal.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), éstos deberán haber cumplido con
el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales,
correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida en
el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº26.860.
Las diferencias patrimoniales resultantes de
la exteriorización deberán exponerse, indicando los conceptos a que se refiere
el inciso c) del Artículo 9°, de la ley, en la forma y oportunidad que lo
requiera esta Administración Federal.
Art. 6° - Los funcionarios de los
organismos competentes no formularán denuncia penal contra aquellos responsables
que regularicen su situación a través del régimen establecido por la Ley
Nº26.860, respecto de los delitos previstos en las Leyes Nº23.771 y Nº24.769 y
sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la
regularización.
Asimismo, no sustanciarán los sumarios penales
cambiarios ni efectuarán las denuncias penales con relación a los delitos
contemplados en la Ley Nº19.359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones,
salvo que se trate del supuesto a que se refiere el inc. b) del Artículo 1° de
dicha ley.
Art. 7° - La suspensión del curso de la
prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación,
percepción y fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para
aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia
en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, prevista con
carácter general en el Artículo 17 de la Ley Nº26.860, alcanza a la totalidad de
los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera en
los términos del régimen reglamentado por esta resolución general.
Art. 8° - La exteriorización efectuada
en los términos de la Ley Nº26.860, implicará para el sujeto que realizó la
exteriorización:
a) La renuncia a la promoción de cualquier
procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial, con
relación a las disposiciones del Decreto Nº1.043 del 30 de abril de 2003 o para
reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización
de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del
Artículo 15 de la citada ley.
b) El desistimiento de las acciones y derechos
invocados en aquellos procesos que, sobre tales cuestiones, se hubieren
promovido a la fecha de exteriorización y la aceptación del pago de las costas y
gastos causídicos en el orden causado.
c) La declaración jurada de que las tenencias
de moneda extranjera exteriorizadas, así como los demás bienes cuya realización
dé origen a los fondos que se exteriorizan, no provienen de conductas
encuadrables en la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
Art. 9° - La exclusión prevista en el
inciso d) del Artículo 15 de la Ley Nº26.860 comprende a los imputados por
delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del
terrorismo, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, ascendente o descendente.
Art. 10. - La exclusión prevista en el
inciso f) del Artículo 15 de la Ley Nº26.860 alcanza a:
a) Las personas que ejerzan o hayan ejercido
funciones -electivas o de conducción- en el Estado Nacional, provincial,
municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus TRES (3)
poderes -Ejecutivo, Legislativo o Judicial- así como en los Consejos de la
Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de
cualquiera de las jurisdicciones mencionadas.
b) Los sujetos que revistan o hayan revistado
en los entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades
autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de
Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y
entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado Nacional,
provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes
descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la
formación de las decisiones societarias, así como en las comisiones y los entes
de regulación de servicios públicos.
c) Los cónyuges o parientes de los sujetos
mencionados en los incisos a) y b) precedentes, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Art. 11. - Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo
Echegaray.