LEY XVIII-79 - Chubut-Personal del Estado. Jubilaciones y pensiones.

LEY XVIII-79 - Chubut-Personal del Estado. Jubilaciones y pensiones.
sanc. 25/04/2013 ; promul. 14/05/2013 ; publ. 24/05/2013

 
Art. 1° - Modifícase el Artículo 98° de la Ley XVIII N° 32 (antes Ley N° 3.923) el que quedará redactado de la siguiente manera:
 
"Artículo 98. - Es compatible, hasta los sesenta y dos (62) años de edad, el goce de la Jubilación Ordinaria y Retiro Policial con el desempeño de un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra.
 
Es compatible sin límite de edad, el goce de la Jubilación Ordinaria y Retiro Policial con el desempeño de cargos docentes y/o de investigación, que se presten en Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica o en establecimientos de nivel terciario no universitario, o institutos de enseñanza y capacitación para el personal policial.
 
Las compatibilidades detalladas comprenden a los beneficiarios de otras prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Provincial, con excepción de aquellas derivadas de incapacidades laborativas."
 
Art. 2° - Comuníquese, etc.