LEY XVIII-79 - Chubut-Personal del Estado. Jubilaciones y pensiones.
sanc. 25/04/2013 ; promul. 14/05/2013 ; publ.
24/05/2013
Art. 1° - Modifícase el Artículo 98° de la Ley
XVIII N° 32 (antes Ley N° 3.923) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 98. - Es compatible, hasta los sesenta y dos
(62) años de edad, el goce de la Jubilación Ordinaria y Retiro Policial con el
desempeño de un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra.
Es compatible sin límite de edad, el goce de la Jubilación
Ordinaria y Retiro Policial con el desempeño de cargos docentes y/o de
investigación, que se presten en Universidades Nacionales, Provinciales o
Privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en
instituciones oficiales de investigación científica o en establecimientos de
nivel terciario no universitario, o institutos de enseñanza y capacitación para
el personal policial.
Las compatibilidades detalladas comprenden a los
beneficiarios de otras prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional
Provincial, con excepción de aquellas derivadas de incapacidades
laborativas."
Art. 2° - Comuníquese, etc.