RESOLUCION GENERAL 3510/2013 - AFIP - Creación del Registro de Operadores de Juegos de Azar
VISTO el Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, así como los informes de las áreas
afectadas al control de las operaciones de juegos de azar y/o apuestas, y
CONSIDERANDO:
Que los regímenes de registración e información vigentes
constituyen una herramienta eficaz para la estructuración de procedimientos y
planes de fiscalización, destinados a optimizar sus acciones respecto de cada
una de las actividades que conforman la economía nacional.
Que resulta necesario profundizar el control fiscal sobre
las rentas o ingresos provenientes de la explotación de juegos de azar y/o
apuestas.
Que en tal sentido, como ya se ha efectuado en otros
rubros de la economía, resulta propicio establecer un régimen que permita contar
con la información de las operaciones realizadas por tales explotaciones, a
través de sistemas informáticos definidos para ese fin.
Que la implementación del presente régimen se hará en
forma progresiva, previéndose en una primera etapa la creación del Registro de
Operadores de Juegos de Azar, a fin de permitir a los administrados las
adecuaciones necesarias para el cumplimiento de las presentes disposiciones en
tiempo y forma.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las
normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico
Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un registro y régimen de
información respecto de la explotación de juegos de azar y/o apuestas, cuya
instrumentación o perfeccionamiento se realice en el país, conforme a los
requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen en esta
resolución general.
Art. 2° — A los efectos del presente régimen se consideran
“juegos de azar y/o apuestas” a todo contrato de juego que se realice a través
de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos,
informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva
o preponderante del azar, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o
valores, con la finalidad de obtener premios (2.1.) de cualquier especie y
naturaleza, desarrollados en salas de juegos (2.2.), a través de portales o
sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad mediante la cual se perfeccionen
las apuestas (vgr. telefonía fija o móvil, etc.).
Art. 3° — Quedan exceptuados del presente régimen la
explotación de los siguientes juegos de azar, apuestas, actividades y/u
operaciones:
a) Juegos de sorteos (loterías, rifas y similares), y
concursos de apuestas de pronósticos deportivos (“Prode”) y sobre apuestas
hípicas (“Turfito”), organizados en el país por entidades oficiales o por
entidades privadas comprendidos en la Ley Nº20.630 sus modificatorias y normas
reglamentarias.
b) Concursos, sorteos y competencias realizados a través
de medios masivos de comunicación (gráfico, radial o televisivo) que implican
una participación directa o indirectamente onerosa o promocional, y donde la
elección del ganador sea de manera aleatoria conforme a las normas contenidas
por el Decreto Nº588 del 20 de mayo de 1998 y la Resolución Nº157/98 de Lotería
Nacional Sociedad del Estado.
c) Juegos de azar y/o apuestas basados en carreras hípicas
o “de trote”.
d) Agencias oficiales de loterías y de otros juegos
oficiales autorizados por Lotería Nacional Sociedad del Estado u organismos
oficiales competentes de jurisdicción provincial (vgr. “Quini 6”, “Loto” y sus
variantes, “Súbito”, entre otros, etc.).
e) Hipódromos, sólo por los ingresos correspondientes a la
explotación de la actividad específica (vgr. entradas de acceso al predio,
boletos de apuestas hípicas y otras vinculadas con las apuestas sobre carreras
hípicas).
f) Operaciones alcanzadas por el régimen informativo de la
Resolución General Nº3.049.
TITULO II
REGISTRO DE OPERADORES
DE JUEGOS DE AZAR
Art. 4° — Créase el “Registro de Operadores de Juegos de
Azar”, en adelante el “Registro”.
El “Registro” conformará un “Registro Especial” dentro del
“Sistema Registral”, aprobado por la Resolución General Nº2.570, sus
modificatorias y complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 5° — Quedan obligados a incorporarse al “Registro”
las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (5.1.), que encuadren
en cualquiera de las categorías que se detallan a continuación, siempre que los
juegos de azar y/o apuestas se encuentren comprendidos en el Artículo 2°:
a) Titulares de concesión o autorización de casinos o
salas de juego y/o apuestas, que explotan directamente la actividad de juegos de
azar y/o apuestas.
b) Titulares de concesión o autorización de casinos o
salas de juegos de azar y/o apuestas, que no exploten directamente la actividad
de juegos de azar y/o apuestas.
c) Sujetos que explotan juegos de azar y/o apuestas, no
titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juego y/o
apuestas.
d) Otros sujetos no comprendidos en los incisos
anteriores, que desarrollen la explotación de juegos de azar y/o apuestas.
Art. 6° — A efectos de solicitar la incorporación en el
“Registro”, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el
domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº10 y Nº2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
A los efectos de esta resolución general, se entiende como
“punto de explotación” al domicilio de la sala de juego o dominio del sitio
“web” en que se perfeccionan los contratos de juego y/o apuestas.
c) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la
información respecto de las actividades económicas relacionadas con los juegos
de azar, apuestas y servicios de salones de juegos.
Este requisito no resultará exigible para aquellos
contribuyentes y/o responsables comprendidos en el inciso a) del Artículo
5°.
d) Declarar el o los “puntos de explotación” de cada
categoría ejercida, según el Artículo 5° —domicilio o dominio en el caso de
sitios virtuales de corresponder—.
Art. 7° — La solicitud de incorporación al “Registro” se
efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema
Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características
y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de Juegos
de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de alta.
A tal fin se utilizará la respectiva “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Art. 8° — El sistema impedirá efectuar la solicitud de
alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán
los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación
a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La actividad declarada ante esta Administración
Federal.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas
ingresando al servicio “Sistema Registral” y, de resultar aceptada la
transacción, el sistema emitirá una “Constancia de Aceptación de Incorporación
al Registro de Operadores de Juegos de Azar”.
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades
por las cuales resultó obligatoria la incorporación al “Registro”, el
responsable deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días
corridos de acaecida, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro
Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”,
mediante su “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de
Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de baja.
El sistema informático emitirá un comprobante de la
transacción informática efectuada.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
SOBRE SALAS DE JUEGOS
Art. 10. — Los sujetos indicados en el Artículo 5° deberán
informar y mantener actualizados, respecto de cada uno de los “puntos de
explotación”, los datos enumerados en el Anexo II de esta resolución
general.
Art. 11. — Los “puntos de explotación” se informarán en
forma previa a su afectación a la actividad, excepto aquellos que, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente, se encuentren habilitados y desarrollando la
actividad indicada en el Artículo 2°, para lo cual se observará el plazo
previsto en el inciso b) del Artículo 18.
Art. 12. — A los efectos indicados en los artículos
precedentes los sujetos obligados deberán ingresar al servicio “JUEGOS DE AZAR
Y/O APUESTAS” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
mediante la utilización de su “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
TITULO IV
REGIMEN DE INFORMACION
DE OPERACIONES
Art. 13. — Los sujetos indicados en el Artículo 5° que
exploten juegos de azar y/o apuestas expresamente indicados en el Artículo 2°,
con prescindencia de la categoría que revistan, deberán informar
diariamente:
a) Para máquinas electrónicas de juegos de azar y/o
apuestas automatizadas y máquinas tragamonedas o slots: los ingresos “coin in” y
los egresos “coin out”, “jackpot”, y el valor unitario equivalente en pesos,
discriminado por cada una de las máquinas instaladas.
b) Para juegos de “mesas de paño” o “mesas vivas”: La
ganancia bruta obtenida de la explotación de las mismas por cada una de las
mesas y tipo de juego.
c) Para juegos de Bingo: La cantidad y valor de cartones
vendidos, detallando “desde y hasta” del número y serie de los cartones vendidos
y los premios pagados por la explotación de este juego.
d) Para juegos por “Internet”: El total de apuestas y
premios pagados, discriminado por juego o tema.
e) Para juegos por telefonía fija o móvil: El total de
apuestas y premios pagados discriminados por juego o tema.
Para todos los tipos de juegos, en forma discriminada por
cada uno de ellos, el Balance del Tesoro o Caja Principal determinado por el
Balance de Apertura, aperturas, reposiciones, cierres y rendiciones parciales de
Cajas, “Fill” y “Drop” de Terminales y Mesas, Aportes y Retiros de Capital, y
Balance Final del mismo.
A fin de suministrar la información indicada en este
título los sujetos alcanzados deberán actualizar y/o implementar un sistema de
gestión interno, por cada “punto de explotación”, que permita generar y brindar
la información requerida por esta Administración Federal, ajustándose a las
especificaciones técnicas informáticas y de seguridad que se establecerán
oportunamente.
A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones
previstas en esta resolución general, los sujetos alcanzados podrán hacerlo a
través de la contratación, a su costo, de un Proveedor de Servicios.
Los Proveedores de Servicios a contratar deberán ser
habilitados por esta Administración Federal, previo cumplimiento de las
especificaciones técnicas informáticas y de seguridad, requisitos y condiciones
que se establecerán oportunamente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ACCIONES SOBRE LOS RESPONSABLES
Art. 14. — La inobservancia del régimen de empadronamiento
y/o de las obligaciones de información dispuestas en los Títulos II, III y IV,
dará lugar —en forma conjunta o separada— a una o más de las siguientes
acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de
riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General
Nº1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los
Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere
inscripto, incluyendo el establecido por esta resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o
de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones
vigentes.
d) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones
correspondientes al presente régimen será pasible de las sanciones establecidas
por la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 16. — A los efectos de la interpretación y aplicación
de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, la utilización de
notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia
contenidas en el Anexo I.
Art. 17. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte
de la presente.
Art. 18. — Las disposiciones establecidas en esta
resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive y resultarán de aplicación según el siguiente
cronograma:
a) Obligación establecida en el Título II para la
Inscripción en el “Registro”: el día 1 de septiembre de 2013.
Quienes inicien las actividades previstas en los Artículos
1° y 2° con posterioridad a esa fecha deberán hacerlo en forma previa al inicio
del desarrollo de la misma.
b) Obligaciones de información previstas en el Título III:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles corridos contados desde su inscripción en
el “Registro”.
Las novedades y/o modificaciones de los datos que se
produzcan, deberán informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles corridos
siguientes de acaecidas tales circunstancias.
c) Obligaciones de información previstas en el Título IV:
el 1° de enero de 2014.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 16)
NOTAS ACLARATORIAS
Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) A los efectos del presente régimen se considera
“premio” a la contraprestación adeudada, ya sea en dinero, valores, bienes o
servicios, al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta
y/o azar y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para
adjudicárselo.
(2.2.) Se entiende por “sala de juego” al local en el cual
las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del
premio correspondiente, se consuman necesariamente en forma inmediata y
correlativa, con la presencia del apostador.
Artículo 5°.
(5.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se
indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios,
asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas
estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del
exterior.
ANEXO II
(Artículo 10)
INFORMACION A SUMINISTRAR
Y MANTENER ACTUALIZADA
1. DATOS ESPECIFICOS DEL “PUNTO DE EXPLOTACION”
a) Días y horarios de funcionamiento.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y
denominación de la/s entidad/es beneficiaria/s.
c) Datos de habilitación otorgada por la autoridad
competente, de corresponder.
d) Fecha de otorgamiento y vigencia de la licencia o
concesión dispuesta por autoridad competente para la explotación de la
actividad.
e) Horario de cierre diario de operaciones.
f) Día mensual de cierre mensual de operaciones o “corte
de cajas”.
2. DATOS DEL TIPO Y DE LA CANTIDAD DE JUEGOS DE AZAR Y/O
APUESTAS EXPLOTADOS, POR LINEA DE NEGOCIO, EN CADA “PUNTO DE EXPLOTACION”
a) Máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas
automatizadas: marca, modelo, número de serie, programa de juegos instalado,
datos de identificación electrónica, si tiene sistema de gestión conectado a
caja. En este último caso indicar protocolo de comunicación, el programa y
versión del sistema de administración de las operaciones en uso. Si el mismo
está certificado, indicar la entidad que otorgó la certificación.
b) Máquinas tragamonedas o “slots”: ídem a).
c) Bingo electrónico: ídem a).
d) Bingo tradicional: cantidad de sillas de bingo.
e) “Mesas de paño” o “mesas vivas”: cantidad, discriminada
por tipo de juego —ruleta, naipes, dados, etc.— o multipropósito.
f) Juegos “on line” disponibles: Detalle por tipo de juego
y apuesta mínima y máxima en cada uno.
g) Apuestas deportivas disponibles: tipos de eventos,
indicándose la oferta disponible, apuesta mínima y máxima en cada uno.