NOTA: Explican Cuándo Deben Imponerse las Costas por Su Orden de Acuerdo a la Ley de Solidaridad Previsional

Explican Cuándo Deben Imponerse las Costas por Su Orden de Acuerdo a la Ley de Solidaridad Previsional


Ante la inexistencia  de impugnación a un acto de la ANSES y condena a dicha entidad administrativa al pago de una suma dinero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que no correspondía establecer las costas por su orden tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional.


En el marco de la causa "Lugano Lidia Evelia y otros c/EN- Mº Trabajo- Dto 78/94 s/empleo público", la magistrada de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda presentada declarando la inconstitucionalidad del Decreto N° 78/94, en cuanto deroga la Ley 22.929, mientras que impuso las costas  en el orden causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24.463.


Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien se agravió en relación a la imposición de las costas en los términos del artículo 21 de la Ley 24.463.


Los jueces que integran la Sala III recordaron que la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional introdujo diversas reformas a la Ley 24.241 que reglamentaba el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, entre las cuales, el Capítulo II dispuso modificaciones al proceso judicial de la seguridad social.


En tal sentido, el tribunal remarcó que el artículo 14 de dicha norma expresa que “el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo”, mientras que “el art. 15 implementó los medios de impugnación judicial de las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social; el art. 18 creó la Cámara Federal de la Seguridad Social (ex Cámara Nacional de la Seguridad Social); el art. 21 reguló la imposición de costas; el art. 22, el cumplimiento de las sentencias de condena a la ANSES; etc.”.


Los camaristas concluyeron que “es puntualmente en ése contexto -de impugnación judicial de un acto administrativo de la ANSES (arts. 14 y 15)- que el art. 21 consagra que "en todos los casos las costas serán por su orden"”.


Por otro lado, en cuanto a la constitucionalidad de dicha norma, la mencionada Sala resaltó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "la circunstancia de que el art. 21 de la ley 24.463 -solidaridad previsional- disponga que las costas se abonen en el orden causado, no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, no advirtiéndose que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado (Fallos 331:1873; 320:2792;; 324:2360)”.


Luego de remarcar que en el caso bajo análisis únicamente se pretendía la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 78/94 y de la Ley 24.241 en cuanto pudieren perjudicar el trámite de los respectivos haberes previsionales, los camaristas resolvieron que “no existe impugnación alguna a un acto de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ni condena a dicha entidad administrativa al pago de una suma dinero en los términos del art. 22 citado, lo que implica que no se encuentra presente el presupuesto previsto por la norma invocada por la recurrente para aplicar la excepción al principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del C.P.C.C.N”, haciendo lugar al recurso de apelación presentado e imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias.

Nota publicada en: http://www.abogados.com.ar/explican-cuando-deben-imponerse-las-costas-por-su-orden-de-acuerdo-a-la-ley-de-solidaridad-previsional/12823


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