RESOLUCION GENERAL 3516/2013-AFIP-Regímenes de regularización Facilidades de pago- Seguridad social - Recursos
fecha de emisión 31/07/2013 ; ; publ. 01/08/2013
VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de este Organismo facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones
impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta
aconsejable establecer un régimen de facilidades de pago que permita regularizar
las citadas obligaciones por parte de determinados sujetos, sin que ello
implique condonación total o parcial de las deudas ni reducción alguna de
intereses resarcitorios y/o punitorios, o liberación de las pertinentes
sanciones o cargos suplementarios.
Que para una mejor comprensión e interpretación del texto
de la norma, se entiende oportuna la utilización de Anexos
complementarios.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales
Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° - Establécese un régimen de facilidades de
pago destinado a cancelar las obligaciones de aquellos sujetos que actúen en
calidad de empleadores y cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no
supere los DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).
A los fines de encuadrar en el párrafo precedente se
controlará que, a la fecha de adhesión al plan de facilidades, se reúnan los
siguientes requisitos:
a) Respecto de la calidad de empleador:
1. Personas jurídicas y sociedades de hecho: haber
exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal
vencido al mes inmediato anterior.
2. Personas físicas: haber exteriorizado como mínimo DOS
(2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes
inmediato anterior, pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta UN (1)
empleado declarado en el registro especial del Personal de Casas Particulares
establecido por la Resolución General Nº 3.491.
b) Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales:
ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones
juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE
(12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior
al de adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de
servicios gravadas en los períodos fiscales del impuesto al valor agregado
indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto a
las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la
aludida adhesión.
Art. 2° - El régimen de facilidades de pago referido en el
artículo anterior resultará aplicable para la cancelación, total o parcial
de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas y tributos a la importación o exportación, sus
intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el
procedimiento para las infracciones (2.1.).
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica
reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco
liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto
por la presente:
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no
documentadas, establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás accesorios adeudados
correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del
Artículo 3º de la presente, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al
plan.
3. Las deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto
el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las
costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones
del Capítulo G.
4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora
de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados
por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser
incluidas.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
OBJETIVAS
Art. 3° - Quedan excluidos del presente régimen los
conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido
incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema "MIS
FACILIDADES" que se encuentren vigentes, cancelados, reformulados o caducos, así
como las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de
inspección conformado.
b) Las retenciones y percepciones -impositivas o
previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes
personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por
las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del
Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen
Nacional de Obras Sociales.
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen
Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y
Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio
de 2004.
i) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las
cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
j) Las cuotas de planes de facilidades de pago
vigentes.
k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio
Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).
l) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de
los correspondientes a los incisos b), c) y d) del presente artículo.
SUBJETIVAS
Art. 4° - Se encuentran excluidas las obligaciones
correspondientes a los sujetos denunciados por delitos previstos en las Leyes Nº
22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad
social.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE
PAGO
Art. 5° - Los planes de facilidades de pago deberán reunir
las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El
cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a
CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS
(6).
d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de
UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35%).
Art. 6° - Será condición excluyente para adherir al plan
de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la
cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al
régimen.
CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 7° - Para adherir al plan de facilidades de pago, se
deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante
transferencia electrónica de datos vía "Internet", conforme a los procedimientos
dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas
modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de
las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales
fines se ingresará con "Clave Fiscal" a la opción "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
RG 3516" del sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", que se encontrará
disponible a partir del día 5 de agosto de 2013, inclusive, en el sitio "web" de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), y cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la
presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta
corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes
correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).
3. Apellido y nombres, así como demás datos de la persona
debidamente autorizada (presidente, contribuyente directo, etc.) para recibir
comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a
través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en el sitio "web" de esta
Administración Federal (7.3.).
c) Generar a través del sistema informático el formulario
de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación
realizada (7.4.).
Art. 8° - La solicitud de adhesión al presente régimen se
considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y
los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el
rechazo del plan propuesto.
Art. 9° - Las solicitudes de adhesión que resulten
rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva
solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de
cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10. - Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a
partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se
formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el
procedimiento de débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto
en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el
párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta
corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la
respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo
12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de
las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las
cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria.
Art. 11. - Los sujetos que adhieran al presente régimen
podrán solicitar la cancelación anticipada a través del sistema "MIS
FACILIDADES". Dicha solicitud deberá ser por el importe total adeudado y
efectuarse a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota
del plan de facilidades de pago, inclusive.
A efectos de la determinación del respectivo importe
adeudado, se considerarán las cuotas no vencidas, sin tener en cuenta el
resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación
anticipada.
El sistema "MIS FACILIDADES" calculará el monto de la
deuda que se pretende cancelar -capital más intereses financieros- al día 12 del
mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la
cual será debitado de la cuenta habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil -nacional o local-
el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior
siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del
importe de la cancelación anticipada total, el plan quedará caduco.
Art. 12. - El ingreso fuera de término de cualquiera de
las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los
intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los
recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con
la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada
en el Artículo 10.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13. - La caducidad del plan de facilidades de pago,
operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo ante la falta de cancelación de UNA (1) cuota, en las
fechas de débito previstas en el Artículo 10.
Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en
ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos
depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la
dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta
tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.
Una vez operada la caducidad -situación que se pondrá en
conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará
por el servicio de "e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"-, el
juez administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá
disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera
deberá proceder -en igual plazo- a la suspensión del deudor en el "Registro de
Importadores y Exportadores" de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de
la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la
caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1.217, Nº 1.778 y Nº
2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será
el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse
el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través
del servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación",
opción "Impresiones", mediante la utilización de la "Clave Fiscal" obtenida
conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
complementarias.
CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 14. - En el caso de incluirse en el plan de
facilidades de pago deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con
anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda
acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las
obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente
régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia
del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la
parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o
judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de
facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el
allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su
totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el
archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión
resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier
causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al
cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 15. - Cuando se trate de deudas en ejecución judicial
por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así
como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja,
la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión
al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo
Modelo)- dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre
depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera
efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el
levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento,
se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a
la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y
a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por
garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco
del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del
deudor en el "Registro de Importadores y Exportadores", se procederá a través de
las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este
Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de
toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a
cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de
pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al
levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del
plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 16 de la presente,
no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas
precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones
dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará
únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 16. - La cancelación de los honorarios devengados en
ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este
plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, que no podrán exceder de SEIS (6), no devengarán intereses y su
importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (16.1.).
La primera cuota se abonará según se indica a
continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de
pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de
honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde
la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los
términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este
Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota,
de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, que se presentará
en la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a
partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota a
que aluden los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones
administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente
y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o
tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes a su notificación (16.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios
operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el
reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse
atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº
2.752.
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios
contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se
ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.
Art. 17. - El ingreso de las costas -excluido honorarios-
se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme
de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de
los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1.128, en la dependencia correspondiente de este
Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso
anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho
ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución
General Nº 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración
Federal.
Art. 18. - En caso que el deudor no abonara los honorarios
y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los
mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19. - La cancelación de las deudas en los términos
del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se
cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como
para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" con los
organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las
contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo
dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158 (DGI) y su
modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio
de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo
con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificaciones.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las
causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el
presente artículo, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
Art. 20. - Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte
de esta resolución general.
Art. 21. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley Nº 22.415
y sus modificaciones.
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado
"MIS FACILIDADES", se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar -además de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)- la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración
Federal.
El ingreso de la "Clave Fiscal" permitirá al contribuyente
y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal"
deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de
declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad
de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta
y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir
del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se
efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo
contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un
mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad
bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de
cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(7.3.) Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la
"Clave Fiscal" del contribuyente o responsable.
(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del
detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el
sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación
realizada.
Artículo 16.
(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del
honorario por SEIS (6). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta
alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1.397 del 12 de
junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de
2005.
ANEXO II
(Artículo 5°)
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales,
iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:
Donde:
"C" es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día
16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).
"D" es la deuda consolidada del plan.
"i" es la tasa de interés mensual de financiamiento.
"n" es la cantidad de cuotas que posee el plan.
ANEXO III
(Artículo 7°)
SISTEMA INFORMATICO "MIS FACILIDADES"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU
USO
Este proceso informático permitirá informar las
obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y
determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el
que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará
las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que
se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan
confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de
las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen,
así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden
regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que
contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de "hardware" y "software"
El usuario deberá contar con una conexión de "Internet" a
través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser)
"Internet Explorer" o similar para leer e interpretar páginas en formatos
compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las
obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los
siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o
aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán
cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente
autorizada.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar
uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y
si la deuda se encuentra en discusión administrativa, contencioso-administrativa
o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el sistema determinará la deuda a
regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que
cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y
siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o
exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos
suplementarios o en el procedimiento para las infracciones
(autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una declaración previa al
ingreso al sistema "MIS FACILIDADES" en el que registrará el plan. A tal fin,
deberá acceder con "Clave Fiscal" al servicio "Deudas Aduaneras", e ingresar los
datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la
generación automática de una liquidación manual. Para los contribuyentes que no
se encuentren inscriptos en los "Registros Especiales Aduaneros" en carácter de
importador/exportador o importador/exportador ocasional, el servicio aduanero
podrá generar, a solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo
AUDE), a los fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema "MIS
FACILIDADES" para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación "web" "MIS FACILIDADES" a
efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda
que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá
el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV
(Artículo 10)
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro
preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro
Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal", del Banco de la Nación Argentina,
se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación "Resolución
General Nº ", el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el
párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria
para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo
mes.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible
en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en
su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de
las cuotas, coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día
hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las
cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la
cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta
Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna
de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido
por la respectiva institución financiera donde conste la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así
como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el
sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL
FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en
utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta
Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina,
en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una "Caja de Ahorro
Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal".
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta
corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la
constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración
Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL" O "CUENTA
CORRIENTE ESPECIAL FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el
contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la "Caja de
Ahorro Fiscal" o de la "Cuenta Corriente Especial Fiscal", en base a las normas
del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello,
excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán
sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de
la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma
trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de
impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el
contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además
tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de
Ahorro Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal", no podrá exigir al titular
de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente
y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en "pesos".
1.4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal" o "Cuenta
Corriente Especial Fiscal": el contribuyente y/o responsable podrá utilizar
estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en
las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo
cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que
ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE
PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el
comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A
precedente.
Solicita nuestro asesoramiento en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237
E-mail estudio_alvarezg@hotmail.com