JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II- Causa: "Harriague Benjamín Guillermo C/DGI"-IGAN-Ingresos por la participación en una sociedad civil que presta servicios profesionales sin complemento de una explotación comercial son deCuarta Categoría-6/2/2013
El fundamento de la impugnación estaba dado en razón de que
el responsable había utilizado para la imputación de los ingresos y gastos
provenientes de su participación en una sociedad civil que prestaba servicios
profesionales, a efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias por los
períodos fiscales 2000 a 2002, el método de lo percibido, debiendo encuadrar
dichos beneficios, a criterio del Fisco, en la tercera categoría de ese
impuesto, utilizando, por ende, el método de lo devengado.
El Tribunal Fiscal revocó la resolución de la AFIP mediante
la cual se había determinado de oficio a la actora dicho gravamen, más
intereses resarcitorios y multa con sustento en el artículo 45 de la Ley N°
11.683.
Apeló la representación fiscal y, a su turno, la Cámara
determinó en su fallo que:
a) La normativa involucrada (artículo 49 de la ley
del gravamen y, en particular, el artículo 68 de su Decreto Reglamentario),
excluía de la tercer categoría a las actividades profesionales siempre que las
mismas no se complementasen con una explotación comercial y, asimismo,
reconocía que los profesionales que desarrollasen sus actividades en forma de
sociedades y empresas o explotaciones sin que se complementasen con una
explotación comercial, pertenecían a la cuarta categoría;
b) En consecuencia,
las sociedades civiles cuya actividad era la prestación de servicios
profesionales, sin desarrollar en forma complementaria explotación comercial
alguna, tributaban ganancias de cuarta categoría;
c) El hecho de considerar a
dichas sociedades como empresas no traía consigo aparejado que necesariamente
existiese una explotación comercial;
d) Bajo tales parámetros, debía señalarse
que se encontraba fuera de la controversia que el actor ejercía su profesión de
contador en la sociedad, cuya única actividad era la de servicios de
profesionales de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría
fiscal y sin complementarla con ninguna explotación comercial; y
e) La postura
fiscal se basaba en la incorrecta calificación de las rentas percibidas por el
actor y, por ende, del método empleado para su contabilidad, las que
correspondían a la cuarta categoría y no a la tercera tal como lo había
pretendido el órgano recaudador.
La Cámara confirmó la decisión del organismo jurisdiccional
y, por ello, se dejó sin efecto la pretensión del Fisco.
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