Jurisprudencia-CFSS SALA I- autos: Campana
II S.A.-Multa por falta de registro de una trabajadora no declarada. Relevamiento de personal. Monotributista y contrato de concesión de venta de pasajes. Presunción laboral y de seguridad social.-5/10/12
Campana II S.A. apela la resolución del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social que le impuso una multa de $ 3.000 por
incumplimiento al debido registro de alta de una trabajadora (3) que fue
relevada prestando servicios propios del giro comercial societario. Para abrir
la instancia judicial, la apelante efectúa el pago previo de la multa
discutida.
Para la quejosa, la resolución impugnada es arbitraria por omitir
analizar el recurso y la prueba incorporada. Alega que la persona relevada no es
su empleada por ser monotributista y estar vinculada por un contrato de
concesión de venta de pasajes y de encomiendas, que debe ser cumplido en la
terminal de ómnibus de la ciudad de Neuquén, provincia del mismo nombre y aclara
que no implicaba exclusividad ni relación de dependencia y/o subordinación. Al
expediente fue agregado el contrato de concesión por un año de duración (sin
firmas certificadas ni fecha cierta), la constancia de inscripción como
monotributista y como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos públicos
de la trabajadora relevada, prueba que, para la apelante, no fue considerada en
el acto administrativo cuestionado.
La Cámara actuante indica que el
conflicto versa sobre la existencia de relación de dependencia entre la persona
relevada y Campana II S.A. por cuanto, al no haber sido dada de alta como
empleada, el Ministerio le aplicó una multa.
Para el Tribunal, rige la
presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo (4) y de su norma
similar, en materia de seguridad social, que es el art. 4 de la ley 26.063. El
contrato de concesión fue firmado entre la sociedad apelante, en su carácter de
comitente, y la persona relevada, en su condición de comisionista, mediante el
cual se le encomienda la venta de pasajes (comercialización de boletos), el
despacho de encomiendas y la atención al público, sujeta a las reglamentaciones
internas emitidas por el comitente, con una comisión mensual del 10% por la
venta de pasajes vendidos y 15% por las encomiendas y una comisión del 2% del
valor de cada viaje especial vendido. En el relevamiento de personal, la persona
encuestada manifestó y firmó de su puño y letra que trabajaba en atención al
público, de lunes a viernes, 6 horas por día y que su ingreso fue el 1 de
noviembre de 2005.
La Sala I recuerda que la relación de dependencia no es
definible en términos de características precisas y unívocas sino que se
manifiesta en diversos elementos que, en su conjunto y valorados razonablemente
según las circunstancias, encuadran el vínculo en el ámbito laboral. Entre las
obligaciones a su cargo, la comisionista debía confeccionar una planilla diaria
de movimientos según las instrucciones de la comitente, remitir el dinero
recaudado en forma diaria o depositarlo, facturar las comisiones en forma
mensual, vender única y exclusivamente pasajes de acuerdo a tráficos autorizados
y al precio establecido por la empresa, etc.
De las obligaciones mencionadas
y de las que constan en el contrato, para el Tribunal no están reunidas las
características contractuales invocadas. Además, señala que quien se obliga a
prestar servicios remunerados sujetos a controles o instrucciones sin asumir
riesgo económico, no queda desvirtuado por la simple afirmación de hacerse cargo
del pago de la luz, agua, teléfono y otros gastos propios del local y de
obligaciones comerciales o impositivas, no tiene como causa fuente la existencia
del contrato acompañado sino de un contrato regido por la ley laboral. Tampoco
modifica esta conclusión los dichos de la propia persona relevada, quien
rectificó la declaración original constatada en el relevamiento.
El Tribunal
concluye que hay subordinación económica y jurídica, que fue un servicio
prestado en forma personal, con continuidad en el tiempo, elementos que
conforman el contrato de trabajo. En consecuencia, confirma la resolución
apelada, con costas por su orden.
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