Jurisprudencia-CFSS SALA I- autos: Campana II S.A.-Multa por falta de registro de una trabajadora no declarada. Relevamiento de personal. Monotributista y contrato de concesión de venta de pasajes. Presunción laboral y de seguridad social.-5/10/12

Jurisprudencia-CFSS SALA I- autos: Campana II S.A.-Multa por falta de registro de una trabajadora no declarada. Relevamiento de personal. Monotributista y contrato de concesión de venta de pasajes. Presunción laboral y de seguridad social.-5/10/12


Campana II S.A. apela la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que le impuso una multa de $ 3.000 por incumplimiento al debido registro de alta de una trabajadora (3) que fue relevada prestando servicios propios del giro comercial societario. Para abrir la instancia judicial, la apelante efectúa el pago previo de la multa discutida.
Para la quejosa, la resolución impugnada es arbitraria por omitir analizar el recurso y la prueba incorporada. Alega que la persona relevada no es su empleada por ser monotributista y estar vinculada por un contrato de concesión de venta de pasajes y de encomiendas, que debe ser cumplido en la terminal de ómnibus de la ciudad de Neuquén, provincia del mismo nombre y aclara que no implicaba exclusividad ni relación de dependencia y/o subordinación. Al expediente fue agregado el contrato de concesión por un año de duración (sin firmas certificadas ni fecha cierta), la constancia de inscripción como monotributista y como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos públicos de la trabajadora relevada, prueba que, para la apelante, no fue considerada en el acto administrativo cuestionado.
La Cámara actuante indica que el conflicto versa sobre la existencia de relación de dependencia entre la persona relevada y Campana II S.A. por cuanto, al no haber sido dada de alta como empleada, el Ministerio le aplicó una multa.
Para el Tribunal, rige la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo (4) y de su norma similar, en materia de seguridad social, que es el art. 4 de la ley 26.063. El contrato de concesión fue firmado entre la sociedad apelante, en su carácter de comitente, y la persona relevada, en su condición de comisionista, mediante el cual se le encomienda la venta de pasajes (comercialización de boletos), el despacho de encomiendas y la atención al público, sujeta a las reglamentaciones internas emitidas por el comitente, con una comisión mensual del 10% por la venta de pasajes vendidos y 15% por las encomiendas y una comisión del 2% del valor de cada viaje especial vendido. En el relevamiento de personal, la persona encuestada manifestó y firmó de su puño y letra que trabajaba en atención al público, de lunes a viernes, 6 horas por día y que su ingreso fue el 1 de noviembre de 2005.
La Sala I recuerda que la relación de dependencia no es definible en términos de características precisas y unívocas sino que se manifiesta en diversos elementos que, en su conjunto y valorados razonablemente según las circunstancias, encuadran el vínculo en el ámbito laboral. Entre las obligaciones a su cargo, la comisionista debía confeccionar una planilla diaria de movimientos según las instrucciones de la comitente, remitir el dinero recaudado en forma diaria o depositarlo, facturar las comisiones en forma mensual, vender única y exclusivamente pasajes de acuerdo a tráficos autorizados y al precio establecido por la empresa, etc.
De las obligaciones mencionadas y de las que constan en el contrato, para el Tribunal no están reunidas las características contractuales invocadas. Además, señala que quien se obliga a prestar servicios remunerados sujetos a controles o instrucciones sin asumir riesgo económico, no queda desvirtuado por la simple afirmación de hacerse cargo del pago de la luz, agua, teléfono y otros gastos propios del local y de obligaciones comerciales o impositivas, no tiene como causa fuente la existencia del contrato acompañado sino de un contrato regido por la ley laboral. Tampoco modifica esta conclusión los dichos de la propia persona relevada, quien rectificó la declaración original constatada en el relevamiento.
El Tribunal concluye que hay subordinación económica y jurídica, que fue un servicio prestado en forma personal, con continuidad en el tiempo, elementos que conforman el contrato de trabajo. En consecuencia, confirma la resolución apelada, con costas por su orden.


publicado en:http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20130610-0001.html



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