Jurisprudencia-CNACAF SALA I- autos: Entertainment Depot S.A.-Recurso ordinario de apelación mal concedido. Alcance del concepto "valor disputado en último término". Mínimo legal a la fecha de interposición del recurso.-23/4/13



Jurisprudencia-CNACAF SALA I- autos: Entertainment Depot S.A.-Recurso ordinario de apelación mal concedido. Alcance del concepto "valor disputado en último término". Mínimo legal a la fecha de interposición del recurso.-23/4/13

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso interpuesto por la actora y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto admitió la resolución de la AFIP que había ajustado el resultado impositivo (ganancia y quebranto) en el impuesto a las ganancias por diversos periodos fiscales y, por tanto, redujo los saldos a favor del contribuyente por los periodos fiscales cerrados en junio y diciembre de 1998 como así también los quebrantos relativos a los periodos cerrados en agosto de 1999, agosto de 2000 y agosto de 2001.
En contra del fallo de la Sala I, la sociedad interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad y fueron expresados los pertinentes agravios y, a su vez, contestados por el ente recaudador.
De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte Suprema advierte que este tipo de recurso consiste en una apelación en tercera instancia en una causa en que la Nación, directa o indirectamente, es parte y, entre sus requisitos, exige que el valor disputado en último término, es decir, el monto por el que se pretende modificar la condena o involucre el monto del agravio, debe exceder del mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46; 297:393; 323:1904*, entre otros). A los efectos de probar que se verifica ese recaudo legal, la actora afirmó que la sustancia económica del juicio estaba dada por el monto sobre el cual versa la determinación de la obligación tributaria de la sociedad con relación al Impuesto a las Ganancias.
Para el Máximo Tribunal, la afirmación de la apelante no es idónea para demostrar que concurre el nombrado requisito ya que en el acto administrativo impugnado no se intima el pago de suma alguna y fue el mismo Tribunal Fiscal quien señaló que la pretensión fiscal se configura mediante la reducción de determinados saldos a favor del contribuyente y la reducción de quebrantos, en los períodos fiscales involucrados.
Al respecto, la Corte expresa que no hay que perder de vista que el aludido recaudo presupone que haya un interés económico del erario público en el resultado de la causa, que no se verifica cuando, como en el caso, no se persigue una sentencia de condena, de contenido patrimonial. Aquí no se pretende el cobro de un tributo ni su devolución sino el ajuste del resultado impositivo declarado por la empresa actora, parcialmente compensado con saldos a favor y con quebrantos resultantes de los periodos objeto de ajuste y cuya consecuencia es reducir el importe de los referidos conceptos.
Para la Suprema Corte, no cabe considerar como materia económica del pleito a los fines del valor disputado si es una reducción del saldo favorable al contribuyente o una disminución de sus quebrantos ni el importe que surgiría del cálculo de la alícuota del tributo sobre el monto del ajuste, el cual quedó absorbido por los conceptos a los que se hizo referencia, pues "la existencia de 'un valor disputado' debe ser verificable en el caso concreto a resolver (Fallos: 329: 1397* y "DGI en autos Swift Armour S.A. Arg. - TF 24.167-1" y "Swift Armour S.A. - TF 26459-1", falladas el 10 de abril y el 23 de octubre, ambas de 2012, respectivamente). Tampoco está en juego la conversión del quebranto en un crédito fiscal pagadero en bonos de la deuda pública (arts. 31 a 33, ley 24.073, modificada por ley 24.463), supuesto en donde la Corte consideró comprobado el interés económico de la Nación para tramitar el recurso ordinario de apelación por el importe del crédito involucrado (en "Banco de Mendoza"* y "Punta Alvear"*, sentencias del 28 de abril de 1998 y del 2 de diciembre de 1999, respectivamente, entre otras).
Por ello, declara mal concedido el recurso ordinario de apelación, con costas.





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