Jurisprudencia-CSJN-autos: Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I. -TASA INSPECCIÓN SANITARIA-Convenio Multilateral. Recurso extraordinario formalmente improcedente contra una resolución de la Comisión Plenaria. Determinación de oficio municipal por tasa inspección sanitaria, profilaxis y seguridad. Derecho público local y competencia de tribunales locales.-14/5/2013.

Jurisprudencia-CSJN-autos: Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I. -TASA INSPECCIÓN SANITARIA-Convenio Multilateral. Recurso extraordinario formalmente improcedente contra una resolución de la Comisión Plenaria. Determinación de oficio municipal por tasa inspección sanitaria, profilaxis y seguridad. Derecho público local y competencia de tribunales locales.-14/5/2013.

La Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 resolvió rechazar la apelación interpuesta por el Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I., confirmando la resolución de la Comisión Arbitral que no hizo lugar a la impugnación planteada por dicho Frigorífico contra dos resoluciones de la Municipalidad de Gualeguay, provincia de Entre Ríos (Res. Nros. 89/06 y 23/07) mediante las cuales determinó de oficio la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad municipal por los años 2004 y 2005 y por el período comprendido entre enero y octubre del año 2006. Para así resolver, consideró que la Municipalidad actuante podía conformar esa tasa con hasta el 100% de los ingresos de la peticionaria atribuidos a dicha provincia a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos pues el Frigorífico no había probado que desarrollaba actividades en otros municipios de esa jurisdicción para reducir la base de imposición de la tasa municipal en cuestión.
La actora, por su parte, admitió no haber interpuesto los recursos pertinentes ante la Municipalidad de Gualeguay sino que optó por presentarse directamente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Para la Corte, de acuerdo con la jurisprudencia imperante, el recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48 (1) solo procede respecto de sentencias judiciales, es decir, cuando provienen de los órganos del Poder Judicial de la Nación y de las provincias. La excepción a este principio preserva el control constitucional que incumbe a la Corte Suprema cuando ésos tribunales fueron sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial (Fallos: 292:620; 305:1471 y 1699*; sentencia del Tribunal de fecha 23 de abril de 1996 en autos "Makro S.A. s/ su recurso extraordinario por denegación de recurso de apelación contra declaración de incompetencia de la Comisión ArbitraI"), supuesto que no sucede en esta causa.
El Alto Tribunal recuerda que el Convenio Multilateral forma parte del derecho público local (doctrina de Fallos: 316:324 y 327*; y sentencia del Tribunal en autos "Papel Misionero S.A.I.F. (2), Fallos: 332:1007*), carácter que abarca, en principio, el resultado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) a través de sus resoluciones que fijan el alcance de las cláusulas del Convenio Multilateral ya sean generales interpretativas o con motivo de los casos concretos sometidos a su jurisdicción (arts. 24, incisos a y b; 25 y 17, inc. e del Convenio citado).
La Corte concluye que, si el Frigorífico actor mantiene su postura frente a las determinaciones practicadas por la Municipalidad de Gualeguay a pesar de las decisiones adoptadas por las citadas Comisiones actuantes, deberá plantear la cuestión ante los tribunales de provincia competentes de acuerdo con las vías previstas en las respectivas normas procesales locales, sin perjuicio de la posterior intervención de esta Corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal.
Por lo expuesto, el Supremo Tribunal estima que no cabe pronunciarse sobre la eventual validez de la notificación que el Presidente de la Comisión Arbitral cursó a la Municipalidad de Gualeguay para correr traslado del presente recurso extraordinario con el objeto de informarle que el presente recurso había sido concedido por dicho organismo.
En consecuencia, se declara formalmente improcedente el recurso y se imponen las costas por su orden frente a la índole de la cuestión debatida y a los fundamentos tratados.

publicado en:http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20130610-0001.html



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