El apelante del título recurrió
el acto administrativo emanado por el ente recaudador que determinó de oficio
la obligación tributaria correspondiente al Impuesto a las Ganancias por los
años fiscales 2005 al 2007 inclusive juntamente con sus accesorios y difirió la
aplicación de la multa a tenor del artículo 20 de la Ley N° 24.769.
El Fisco, en esta discusión,
planteó, en primer lugar, la excepción de cosa en razón de que el particular,
en el curso del procedimiento determinativo, solicitó una vista de las actuaciones
con la pertinente suspensión de plazos a tenor del artículo 76 del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 19.549 y, por lo tanto, el ente recaudador estimó
que el recurso de apelación promovido por el apelante fue presentado fuera de
término.
A su vez, la AFIP, en segundo
término, promovió la improcedencia formal del recurso por haber el
contribuyente ampliado sus fundamentos con posterioridad a la presentación del
recurso de apelación original.
El Tribunal actuante, en su
pronunciamiento, analizó las excepciones articuladas por la AFIP.
En cuanto a la excepción de cosa
juzgada, el Tribunal hizo lo siguiente:
a) Examinó detenidamente los antecedentes
fácticos del conflicto así como la normativa en juego (Leyes N° 11.683 y 19.549
con sus respectivos Decretos Reglamentarios);
b) Precisó que la Ley N° 11.683
no contiene una normativa específica y expresa para la situación descripta;
c)
Enfatizó que el Fisco le asignó al pedido de vista el carácter de un recurso de
apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N°
11.683 (N° 1397/79 del PEN) y, frente a ello, el ente impositor interpretó que
se vencieron los plazos fijados por el artículo 17 de de la Ley de
Procedimiento Tributario;
d) Remarcó la necesidad de que el particular vea
asegurado su derecho de defensa en juicio y ello se materializaba en esta
hipótesis con el acceso al expediente administrativo;
e) Citó jurisprudencia
aplicable a la discusión; y
f) Manifestó que " ...con fecha 20/12/2011 la
recurrente se notificó de la resolución puesta en crisis, que durante el
transcurso de la feria administrativa solicitó tomar vista de los antecedentes
administrativos -esto es, transcurridos cinco (5) días hábiles desde dicha
notificación- y que el Fisco Nacional concedio la vista peticionada el
2/03/2012, habiendo sido ésta notificada el 5/03/2012, se puede inferir que el
plazo para apelar ante este Tribunal comenzó a computarse nuevamente el
20/03/2012 -es decir, luego de que transcurriera el plazo de diez días
concedido a los fines de tomar vista de los antecedentes administrativos-. En
función de lo expuesto y toda vez que la actora apeló ante Instancia el día
29/03/2012, corresponde tener por presentado en término el recurso
interpuesto...".
En consecuencia, el Tribunal desestimó la excepción
mencionada.
En cuanto a la ampliación de
fundamentos hecho por el particular con posterioridad al recurso de apelación y
con anterioridad al traslado de ley, el Fisco planteó su improcedencia formal
y, al respecto, el Tribunal competente aplicó el artículo 331 del CPCCN, norma
de aplicación supletoria a estas actuaciones por imperio del artículo 197 de la
Ley N° 11.683, y en razón de un adecuado respeto de la garantía de debido
proceso, estimó que la pretensión estatal no podía prosperar.
Los motivos apuntados llevaron al
Tribunal a desestimar los planteos del organismo recaudador y, en consecuencia,
este pronunciamiento fue desfavorable para sus intereses.
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