JURISPRUDENCIA-TFN SALA D-Causa: Cargo Services S.R.L.- Ley Gananciasart. 37- Ley 11.683 art. 46 y 47-Infraccional. Improcedencia de lamulta por defraudación a un supuesto de salidas no documentadas.-22/4/13

JURISPRUDENCIA-TFN SALA D-Causa: Cargo Services S.R.L.- Ley Ganancias art. 37- Ley 11.683 art. 46 y 47-Infraccional. Improcedencia de la multa por defraudación a un supuesto de salidas no documentadas.-22/4/13

El citado contribuyente apeló dos resoluciones fiscales por medio de las cuales se aplicaban sendas multas por presunta evasión del Impuesto de Salidas no Documentadas por operaciones celebradas en los años fiscales 2008 y 2009 y del Impuesto al Valor Agregado por noviembre de 2008 con sustento en los artículos 46, 49 y 47 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 11.683.
El ente impositor, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización, impugnó la veracidad de las operaciones del recurrente con dos proveedores suyos (personas físicas). En una de ellas, la impugnación estribó en la negación de la operación celebrada con el apelante a pesar de haberse constatado la firma de cheques que lo respaldaban y, en la restante, el cuestionamiento radicó en que el proveedor del recurrente figuraba en la base APOC. Estos ajustes, en su hora, fueron conformados por el particular habiéndolos regularizados mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago y, lógicamente, esta situación impactó, por un lado, en la sanción de defraudación derivada de la impugnación de los créditos fiscales en el IVA y, por el otro, en la multa por defraudación procedente del Impuesto a las Salidas no Documentados y este último tópico es el que aquí interesa comentar.
En cuanto a la multa por el gravamen de salidas no documentadas, la minoría (voto Dra. Gómez) interpretó, por un lado, que se encontraba verificado el presupuesto legal fijado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y, por el otro, que no se encontró acreditado, en forma directa, el dolo del particular y todo ello hacía pasible reencuadrar la sanción en un multa del artículo 45 de la ley ritual.
A su vez, la mayoría (en el caso, votos de los Dres. Magallón y Brodsky), con diversos fundamentaciones, hicieron lo siguiente: 
a) Consideró que no resultaba viable aplicar multas por las infracciones materiales previstas en la Ley N° 11.683 respecto del Impuesto a las Salidas no Documentadas porque su instrumento de cancelación (volante de pago establecido según la Resolución General N° 893/00 de la AFIP) carecía de los atributos propios de una declaración jurada determinativa del tributo; 
b) Sostuvo que pretender subsumir la hipótesis de conflicto en el tipo del artículo 46 de la ley ritual, al no tener una expresa previsión normativa, entrañaría su eventual aplicación una violación a los principios de legalidad y tipicidad penal; 
c) Señaló que la figura de salidas no documentadas era solamente viable para casos de carencia total de documentación y no así de documentación imperfecta y/o inadecuada y, por lo tanto, estos últimos supuestos no son pasibles de la aplicación de la figura del artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias; 
d) Se le asignó al instituto de las salidas no documentados una naturaleza jurídica penal y, por ende, la aplicación de una multa por defraudación importa un doble juzgamiento que menoscaba el principio de "non bis in ídem"; 
e) Precisó que uno de los recaudos para la procedencia de la multa por defraudación es la presentación de una declaración jurada engañosa, circunstancia ésta que no aconteció en la especie dado que el volante de pago previsto en la Resolución General N° 893/00 de la AFIP no podían ser asimilados a una declaración jurada. Lo apuntado, llevó al Tribunal actuante a revocar la sanción aplicada.

En síntesis, el Tribunal competente, con voto dividido, decidió por mayoría revocar multa aplicada y, por añadidura, esta decisión aceptó las objeciones formuladas por el particular.

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