El citado contribuyente apeló dos
resoluciones fiscales por medio de las cuales se aplicaban sendas multas por
presunta evasión del Impuesto de Salidas no Documentadas por operaciones
celebradas en los años fiscales 2008 y 2009 y del Impuesto al Valor Agregado
por noviembre de 2008 con sustento en los artículos 46, 49 y 47 incisos a), b)
y c) de la Ley Nº 11.683.
El ente impositor, en ejercicio
de sus facultades de verificación y fiscalización, impugnó la veracidad de las
operaciones del recurrente con dos proveedores suyos (personas físicas). En una
de ellas, la impugnación estribó en la negación de la operación celebrada con
el apelante a pesar de haberse constatado la firma de cheques que lo
respaldaban y, en la restante, el cuestionamiento radicó en que el proveedor
del recurrente figuraba en la base APOC. Estos ajustes, en su hora, fueron
conformados por el particular habiéndolos regularizados mediante el acogimiento
a un plan de facilidades de pago y, lógicamente, esta situación impactó, por un
lado, en la sanción de defraudación derivada de la impugnación de los créditos
fiscales en el IVA y, por el otro, en la multa por defraudación procedente del
Impuesto a las Salidas no Documentados y este último tópico es el que aquí
interesa comentar.
En cuanto a la multa por el
gravamen de salidas no documentadas, la minoría (voto Dra. Gómez) interpretó,
por un lado, que se encontraba verificado el presupuesto legal fijado en el
artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y, por el otro, que no se
encontró acreditado, en forma directa, el dolo del particular y todo ello hacía
pasible reencuadrar la sanción en un multa del artículo 45 de la ley ritual.
A su vez, la mayoría (en el caso,
votos de los Dres. Magallón y Brodsky), con diversos fundamentaciones, hicieron
lo siguiente:
a) Consideró que no resultaba viable aplicar multas por las
infracciones materiales previstas en la Ley N° 11.683 respecto del Impuesto a
las Salidas no Documentadas porque su instrumento de cancelación (volante de
pago establecido según la Resolución General N° 893/00 de la AFIP) carecía de
los atributos propios de una declaración jurada determinativa del tributo;
b)
Sostuvo que pretender subsumir la hipótesis de conflicto en el tipo del
artículo 46 de la ley ritual, al no tener una expresa previsión normativa,
entrañaría su eventual aplicación una violación a los principios de legalidad y
tipicidad penal;
c) Señaló que la figura de salidas no documentadas era
solamente viable para casos de carencia total de documentación y no así de
documentación imperfecta y/o inadecuada y, por lo tanto, estos últimos
supuestos no son pasibles de la aplicación de la figura del artículo 37 de la
Ley del Impuesto a las Ganancias;
d) Se le asignó al instituto de las salidas
no documentados una naturaleza jurídica penal y, por ende, la aplicación de una
multa por defraudación importa un doble juzgamiento que menoscaba el principio
de "non bis in ídem";
e) Precisó que uno de los recaudos para la
procedencia de la multa por defraudación es la presentación de una declaración
jurada engañosa, circunstancia ésta que no aconteció en la especie dado que el
volante de pago previsto en la Resolución General N° 893/00 de la AFIP no
podían ser asimilados a una declaración jurada. Lo apuntado, llevó al Tribunal
actuante a revocar la sanción aplicada.
En síntesis, el Tribunal
competente, con voto dividido, decidió por mayoría revocar multa aplicada y,
por añadidura, esta decisión aceptó las objeciones formuladas por el
particular.
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