RESOLUCION 489/2013 -U.I.F.- Lavado de Activos y
de Financiación del Terrorismo -- Medidas y procedimientos de prevención --
Sujetos Obligados -- Cliente -- Oficial de Cumplimiento -- Política de
identificación y conocimiento del cliente -- Datos a requerir -- Sanciones --
Derogación de la res. 31/2012 (U.I.F.). -31/10/2013
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
BOLETIN OFICIAL ,
VISTO, el Expediente Nº5.809/2011 del
Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley
Nº25.246 y sus modificatorias, en los Decretos Nº290 del 27 de marzo de 2007,
su modificatorio y Nº918 12 de junio de 2012 y en la Resolución UIF Nº31 del 10
de febrero de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el
artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº26.734 esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de
Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del
Terrorismo (306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley
Nº25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades
y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las
acciones pertinentes.
Que cabe señalar que la Ley Nº26.683,
modificó a la Ley Nº25.246, estableciendo nuevas categorías de Sujetos
Obligados entre los que se encuentran comprendidos —en el artículo 20, inciso
21.— los sujetos a los que se dirige la presente.
Que esta Unidad reglamentó las
obligaciones que le corresponden a ese sector mediante el dictado de la
Resolución UIF Nº31/12.
Que a partir de la puesta en marcha del
sistema preventivo en el referido sector y en respuesta a los interrogantes
planteados por los Sujetos Obligados, esta Unidad estimó conveniente brindar
ciertas precisiones, como así también efectuar modificaciones normativas.
Que, en ese sentido, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA emitió la Nota Interpretativa 31/12-1 y la Resolución
UIF Nº49/13.
Que mediante las mismas se eliminaron
ciertos requisitos de identificación de los clientes, y se elevaron los montos
a partir de los cuales deben acreditarse mayores requisitos, a la vez que se
unificaron criterios y simplificaron tareas que deben cumplir los Sujetos Obligados
involucrados en una misma operación; todo ello con el objeto que los Sujetos
Obligados concentren sus esfuerzos en aquellas operaciones de mayor valor
económico relativo, posibilitando un mejor cumplimiento de sus obligaciones y
las de este Organismo.
Que no obstante ello, las diversas
consultas y presentaciones formuladas y las reuniones mantenidas con
representantes del sector y con funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS,
han motivado una reevaluación del sistema preventivo en lo que se refiere a las
normas antes citadas, como consecuencia de la cual se emite la presente
resolución.
Que la misma tiene por objeto mejorar la
eficiencia del sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellas cuestiones en las
que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos, facilitando el
cumplimiento de la normativa y minimizando los costos de los Sujetos Obligados,
manteniendo el objetivo de que esta unidad cuente con los elementos necesarios
para el cumplimiento de las tareas que le fueran legalmente asignadas.
Que en virtud de lo expuesto se precisa
en la presente resolución quiénes son los Sujetos Obligados a los que se dirige
la misma, cuáles son los bienes respecto de los que deberán efectuar controles
en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y quiénes
resultan ser clientes de cada uno de ellos.
Que, de esta forma, en la presente se
recepta lo establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para
prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL que establece que, a los efectos de un
combate eficaz contra los mencionados delitos, los países deben aplicar un
enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas
sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor tomó la
intervención que es de su competencia, conforme lo establecido en el artículo
16 de la Ley 25.246.
Que el Presidente de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA comparte el temperamento del Consejo Asesor.
Que la presente se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley
Nº25.246 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente
resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos,
actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente
resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las personas
físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos
de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones,
ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados,
que deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas
personas físicas o jurídicas (titulares registrales) que adquieran o vendan los
bienes a que se refiere el inciso a) precedente.
Asimismo, se considerarán clientes a las
simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los
cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
La calidad de cliente se adquiere a
partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a
cabo una operación de compraventa con el Sujeto Obligado (por ejemplo por la
constitución de una reserva, de una seña, etc.).
b.2) Excepciones.
b.2.1. Quienes adquieran los bienes a
que se refiere el inciso a) precedente mediante la suscripción de planes de
ahorro, con sociedades de ahorro cuyo objeto específico sea la adquisición de
este tipo de bienes (contempladas como Sujetos Obligados en el artículo 20,
inciso 13. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias).
b.2.2. Los Sujetos Obligados enumerados
en el artículo 20, inciso 1. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, cuando
adquieran bienes —a que se refiere el inciso a) precedente— destinados a
operaciones de leasing que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren los
apartados precedentes serán de aplicación a partir del momento en que los
Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20, incisos 1. y 13. de la Ley
Nº25.246 y sus modificatorias) allí indicados acrediten los extremos a que se
refiere el artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados como
tales únicamente aquellos tipos de vehículos denominados como: motovehículos de
2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán
2, 3, 4 ó 5 puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible;
limusina; todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas Expuestas Políticamente: se
entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la
Resolución UIF vigente en la materia.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas
informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema, el “on
line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y
21 inciso a. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
f) Operaciones Inusuales: son aquellas
operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin
justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el
perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se
desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas
operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como
inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado,
las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el
cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o
coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha
de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser
utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
h) Operaciones Tentadas: Son aquellas
operaciones no consumadas por el cliente, por razones extracomerciales,
vinculadas con el cumplimiento de alguna exigencia prevista en la normativa
vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y/o Financiación del
Terrorismo.
i) Propietario/Beneficiario: Se refiere
a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del
capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros
medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona
jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la
presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR
E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS
Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION
DE LOS ARTICULOS
20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº25.246
Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º— Política de prevención. A los
fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad con la presente resolución.
La misma
deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La
elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá
observar las particularidades de su actividad.
b) La
designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20
bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto
Nº290/07 y modificatorio.
c) La
implementación de auditorías periódicas.
d) La
capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra
constituido como persona jurídica.
e) La
elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones
inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas
hayan sido reportadas.
f) La
implementación de una base de datos informatizada que le permita al Sujeto
Obligado conocer todas las operaciones que realizan sus clientes.
g) La
implementación de alertas que permitan cumplir con los sistemas de control y
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Art. 4º —
Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo
menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas
de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas
por el propio Sujeto Obligado o por la máxima autoridad si se encuentra
constituido como persona jurídica.
b)
Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones
de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan,
tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d)
Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y
términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según
las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de
control y prevención.
f) Programa
de capacitación.
g)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h)
Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de
Cumplimiento.
i)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
j)
Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
k)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
l)
Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro
criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales
de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
m) El
régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de
incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación
laboral vigente.
Art. 5º —
Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos deberá
estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas
que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la
recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer
siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º —
Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se
encuentren constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº25.246 y
sus modificatorias y en el Decreto Nº290/07 y su modificatorio. El Oficial de
Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de
los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y
de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá
comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha
de designación y número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria)
o C.U.I.L. (código único identificación laboral), los números de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de
Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por
la Resolución UIF Nº50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o
sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial
de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las
notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar
el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de
CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier
sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada,
señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad
del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial
de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos
Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o
licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos
y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de
los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo
precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los
motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en
funciones.
Art. 7º —
Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá,
por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar
por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del
Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar
e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar
y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar
e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos
de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del
Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar
las operaciones realizadas para detectar eventuales Operaciones Sospechosas.
e) Formular
los Reportes Sistemáticos y de Operaciones Sospechosas, de acuerdo con lo
establecido en la presente resolución.
f) Llevar
el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales
detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar
cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar
la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar
especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se
aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos
efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en
consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países
o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”)
según los términos del Decreto Nº1037/00 y sus modificatorios, respecto de las
cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar
especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir,
detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como
asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo
que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones
que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º —
Auditoría Interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que
tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y
políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los
resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser
comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último
detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las
políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo
deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º —
Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas
jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa
de Capacitación deberá contemplar:
a) La
difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b) La
adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO
III. POLITICA DE IDENTIFICACION
Y
CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS
20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº25.246
Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 10. —
Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar
una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y
21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº290/07 y
modificatorio y la presente resolución.
Art. 11. —
La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar
o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación
debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a
su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos
efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de
iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá
identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente de conformidad con lo establecido en la presente,
verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF
vigente en la materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos
requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en
la presente.
b)
Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones de
compraventa de Automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de
PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), se deberá definir el perfil del
cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 12. —
Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el
caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán
recabar de manera fehaciente por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y
apellido completos.
b) Fecha y
lugar de nacimiento.
c)
Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y
tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá
extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la
identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de
Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los
respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.T.
(clave única de identificación tributaria), C.U.I.L. (código único de
identificación laboral) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito
también será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
g)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número
de teléfono y dirección de correo electrónico.
i)
Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o
actividad principal que realice.
II. En el
caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto
b) del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información
consignada en el apartado I precedente, una declaración jurada indicando
expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de
acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y la documentación
respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el
artículo 19 de la presente.
Art. 13. —
Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el
caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán
recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a)
Denominación o Razón social.
b) Fecha y
número de inscripción registral.
c) C.U.I.T.
(clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito también será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso
de corresponder.
d) Fecha
del contrato o escritura de constitución.
e) Copia
del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el
propio Sujeto Obligado.
f)
Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número
de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad
principal realizada.
h) Copia
del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales,
apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano
público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos
identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o
autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y
representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del
artículo 12 de la presente.
II.- En el
caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el
punto b) del artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir:
a) La
información consignada en el apartado I precedente.
b) Una
declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social
(actualizada).
c) Una
declaración jurada en la que se identifiquen a los Propietarios/Beneficiarios y
a las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real
de la persona jurídica.
d) Una
declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas
identificadas en el apartado c) precedente, revisten la calidad de Persona
Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Las
declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y d) precedentes
podrán ser suscriptas por las autoridades o por los representantes legales de
la persona jurídica.
f) La
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo
previsto en el artículo 19 de la presente resolución.
Art. 14. —
Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar
de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia
certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y
tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original.
Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento
Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá
informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T.
(clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número,
localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el
funcionario se desempeña.
d)
Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
Art. 15. —
Datos a requerir de los Representantes. Al apoderado, tutor, curador o
representante legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I
del artículo 12 de la presente y el correspondiente poder del cual se desprenda
el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. —
Uniones Transitorias de Empresas, agrupaciones y otros entes. Los mismos
recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de
uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,
consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros
entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. —
Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos
los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de
la cual actúa.
b) Cumplir
con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente,
de conformidad con lo establecido en la presente, y verificar que los clientes
no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones
terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la
materia.
c) Prestar
atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia
ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar
operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad
comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar
especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se
aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos
efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual
sentido deberán tornarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o
nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº1037/00
y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida
diligencia reforzadas.
f) Al
operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una declaración
jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la
correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Prestar
especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con
dinero en efectivo.
h)
Considerar cumplido el principio de “conozca a su cliente” cuando el Estado
Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios; o
un Organismo o Ente Autárquico de los mencionados Estados intervenga en
carácter de cliente de los Sujetos Obligados.
Estas
presunciones se aplicarán exclusivamente respecto de los indicados y no
comprenden a los restantes intervinientes en la operatoria de que se trate.
Art. 18. —
Política de Conocimiento del Cliente. La Política de Conocimiento del Cliente
debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La
determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el
artículo 11 de la presente.
b) El
seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La
identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19. —
Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un Perfil del
Cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la
situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones
juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen
los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por
contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la
documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria
de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta
de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en
la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el
origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
También
deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las
operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino
de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. —
En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis
de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o
revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las
conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,
conservando copia de la misma.
Art. 21. —
Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado Operaciones
Sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la
presente resolución.
Art. 22. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser
delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO
IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. —
Legajo del Cliente. El Legajo del Cliente deberá contener las constancias del
cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según
corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo
debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a
través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o
elemento que contribuya a reflejar el Perfil del Cliente o que el Sujeto
Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el
Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 24. —
Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20
bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario,
los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y
permita la reconstrucción de la operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto
de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la
información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de
DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto
de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias
certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación.
c) El
registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 20
de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10)
años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los
soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por
un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la
operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el
Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información
digital.
CAPITULO V.
REPORTE SISTEMATICO
DE
OPERACIONES.
Art. 25. —
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO
VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. —
Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la
Ley Nº25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de
acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el
análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo.
Deberán ser
especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero
título enunciativo:
a) Los montos,
tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que
no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los
montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de
las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando
transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan
presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la
aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando
los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los
Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación
suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando
el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales
de aplicación a la materia.
f) Cuando
se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos
utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no
cuente con una explicación.
g) Cuando
el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume
y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del
mismo.
h) Cuando
las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos
fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando
existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando
las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las personas jurídicas estén ubicadas en “paraísos fiscales” y su actividad
principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando
las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación
sobre las características del bien (por ejemplo, calidad, fecha en la que se
entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la
transacción con rapidez sin que exista causa justificada.
k) Cuando
la compraventa se realice con una diferencia igual o superior al TREINTA (30) por
ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando
el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por
personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales penales.
m) Cuando
se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista
una justificación lógica del incumplimiento contractual.
n) Cuando
se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones,
asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a
su objeto social.
ñ) Precios
excepcionalmente bajos o altos, en relación con los bienes objeto de la
transacción.
o) La
tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos
datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único
de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria)
no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o
razón social de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando
las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado
y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los
trámites de inscripción y/o registración correspondiente.
q) Las
operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo automotor, en un plazo de
UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de
la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento del importe
declarado.
Art. 27. —
El Reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 28. —
El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en lo
Resolución UIF Nº51/11 (o la que en el futuro lo complemente, modifique o
sustituya).
Los Sujetos
Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que
permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será
remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29. —
Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de Reporte
Sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una Operación
Sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. —
Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas no podrán
ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el
artículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo
máximo para reportar hechos u Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos será
de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o
tentada.
Art. 32. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los
sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin
demora alguna, todo hecho u Operación Sospechosa de Financiación del
Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO
(48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada,
habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del
Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los Reportes Sistemáticos y
de Operaciones Sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente
emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO
VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución
serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº25.246 y sus
modificatorias.
CAPITULO
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día 11 de noviembre de
2013.
Art. 36. —
Derógase la Resolución UIF Nº31/12, a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución.
Art. 37. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.
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