DECRETO 532/2013 - Misiones - Instituto de Previsión Social - Beneficios - Excepciones -- Sustitución del art. 31 del dec. 514/98 y el art. 66 de la ley XIX-2. - 27/11/2013

DECRETO 532/2013 - Misiones - Instituto de Previsión Social - Beneficios - Excepciones - Sustitución del art. 31 del dec. 514/98 y el art. 66 de la ley XIX-2. - 27/11/2013

Visto: El Artículo 9° de la Ley VII - Financiero- N° 13, antes Ley N° 2723; el Artículo 66º de la Ley XIX - Seguridad Social- N° 2 - antes Ley 568/71, su Decreto Reglamentario N° 514/98 y modificatorios; el Artículo 39º de la Ley VII - Financiero- N° 73 (antes Ley N° 2910) de Emergencia Previsional y el Artículo 82º de la Ley XIX - Seguridad Social - N° 2 (antes Ley 568/71), sustituido en su segundo párrafo por el Artículo 39º de la Ley VII - Financiero - N° 70, y;
Considerando:
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66º de la Ley XIX - Seguridad Social- N° 2 - (antes Ley 568/71) el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para establecer los haberes previsionales mínimos y máximos;
Que, asimismo, en razón de la vigencia del Artículo 39º de la Ley VII - Financiero - N° 73, se pretende alcanzar la supresión progresiva de la aplicación de la Ley XIX - N° 28 (antes Ley 2910);
Que, a los fines de mejorar la situación económica y social de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, resulta necesario elevar los topes de emergencia previsional por escalas progresivas relacionadas con la edad, dentro de las posibilidades económicas financieras del Instituto de Previsión Social, a excepción de los beneficiarios que cuenten con más de 89 años de edad para quienes el haber máximo previsional y de emergencia previsional continua liberado;
Que, resulta necesario elevar el haber máximo previsional, ajustándolo al haber máximo establecido por emergencia previsional;
Que, asimismo es conveniente aclarar que en los supuestos de pensión los topes de emergencia previsional se aplicarán teniendo en cuenta la edad de cada beneficiario y de acuerdo a la cuota parte que le corresponde del haber;
Que, además, es voluntad del Gobierno de la Provincia de Misiones otorgar un Adicional, Complementario, equivalente a la diferencia que perciban en menos los beneficiarios del Instituto de Previsión Social y la suma de Pesos Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve con Sesenta y Siete Centavos ($ 1.879,67);
Que, por otra parte es de considerar que el Artículo 82º de la Ley XIX - Seguridad Social - N° 2 (antes Ley 568/71), sustituido en su segundo párrafo por el Artículo 39º de la Ley VII - Financiero - N° 70, faculta al Poder Ejecutivo Provincial a fijar por vía reglamentaria el monto máximo de acumulación de beneficios previsionales;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado Artículo 82º de la Ley XIX - Seguridad Social - N° 2 (antes Ley 568/71), la posibilidad de acumular beneficios es una excepción concedida a los cónyuges o convivientes y a los hijos del causante hasta el tope que fije el Poder Ejecutivo Provincial;
Que, en ejercicio de la facultad conferida, el Poder Ejecutivo Provincial emitió el Decreto N° 59/11, en virtud del cual se estableció como tope máximo de acumulación la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) a partir del 01/01/ 2012, aún cuando la acumulación de beneficios se haya producido con anterioridad a esa fecha sin derecho a retroactivo alguno;
Que, siguiendo los lineamientos del Decreto N° 59/11 y considerando que es de estricta justicia y viabilidad de pago establecer un nuevo tope de acumulación de beneficios previsionales, se propicia elevarlo a la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000);
Que, se han efectuado los estudios necesarios a los fines de la implementación de las medidas señaladas precedentemente, a partir del mes de Agosto del año en curso;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Misiones, decreta:
Art. 1° - Establécese que a partir del 1° de Agosto del corriente año, ningún beneficio previsional de los que otorga el Instituto de Previsión Social de Misiones, será inferior, previa deducción de las cotizaciones obligatorias, a la suma de Pesos Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve con Sesenta y Siete Centavos ($ 1.879,67), hasta tanto se produzcan los reajustes por movilidad que correspondan, por variaciones en las remuneraciones de los Agentes Activos, de conformidad con la Ley aplicable en cada caso.
Art. 2° - Modificase el Artículo 31° del Decreto Reglamentario N° 514/98 del Artículo 66º de la Ley XIX - Seguridad Social - N° 2, antes Ley 568/71, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 31° - Fíjase para las prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social un haber mínimo de Pesos Doscientos ($ 200) y un haber máximo de Pesos Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis con Setenta y Nueve Centavos ($ 14.276,79) sin perjuicio de la aplicación mientras esté vigente la emergencia previsional, de los topes de haberes máximos establecidos en la legislación respectiva".
Art. 3° - Fíjase como haber máximo de Emergencia Previsional, para las liquidaciones de los beneficios de Jubilación, Pensión y Retiros que otorga el Instituto de Previsión Social la suma de Pesos Diez Mil Novecientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y siete Centavos ($ 10.934,57).- Para los beneficiarios que cuenten con 70 años de edad y hasta alcanzar 74 años, el haber máximo, de emergencia previsional a liquidar será de Pesos Once Mil Seiscientos Dos con Setenta y Seis Centavos ($ 11.602,76).- Para los beneficiarios que cumplan 75 años de edad y hasta los 79 años el haber máximo de emergencia previsional a liquidar será de Pesos Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Sesenta y Tres Centavos ($ 12.438,63).- Para los beneficiarios que cuenten con 80 años de edad y hasta los 84 años el haber máximo de emergencia previsional a liquidar será de Pesos Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta con Noventa y Dos Centavos ($ 13.440,92).
Para los beneficiarios que superen los 84 años de edad y hasta los 89 años el haber máximo de emergencia previsional a liquidar será de Pesos Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis con Setenta y Nueve Centavos ($ 14.276,79).
Art. 4° - Quedan exceptuados de la aplicación de los topes de haberes previsionales y de emergencia previsional los beneficiarios que superen los 89 años de edad.
Art. 5° - Establécese que en los supuestos de pensión, los topes de Emergencia Previsional se aplicarán teniendo en cuenta la edad de cada beneficiario y de acuerdo a la cuota parte que le corresponde del haber resultante.
Art. 6° - Determínese que los topes de haberes previsionales dispuestos en los Artículos 2° y 3° del presente, regirán a partir del 01 de Agosto de 2013.
Art. 7° - Establécese como tope máximo, en lo supuestos de acumulación de beneficios previsto en el Art. 82º de la Ley XIX - Seguridad Social- N° 2, la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000).- Dicho tope se aplicará a partir del mes de Agosto del corriente año aún cuando la acumulación de los beneficios se haya producido con anterioridad a esa fecha, sin derecho a retroactivo alguno.
Art. 8° - Autorízase a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente Decreto a proceder a la adecuación de las partidas presupuestarias correspondientes a la JURISICCION 04 - Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos - ORGANISMO 47 - Instituto de Previsión Social.
Art. 9° - Refrendará el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.
Art. 10. - Regístrese, etc. - Closs - Hassan. 

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