Jurisprudencia-CSJN-"PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS S.A. S/QUIEBRA", Prioridad de pago de los créditos laborales frente a los del Estado y de la Seguridad Social por insolvencia del empleador. Aplicación de Tratados Internacionales ratificados por la ley argentina26/3/14

Jurisprudencia-CSJN-"PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS S.A. S/QUIEBRA", Prioridad de pago de los créditos laborales frente a los del Estado y de la Seguridad Social por insolvencia del empleador. Aplicación de Tratados Internacionales ratificados por la ley argentina26/3/14

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la Sindicatura de la quiebra según el cual se le otorgaba el mismo rango al crédito laboral que al crédito de la AFIP (Según el proyecto de distribución presentado por el Síndico (art. 247, ley 24.522), el 95% del saldo disponible se adjudicaba a la AFIP y el 5% restante era para el crédito laboral, el cual, en los hechos, sólo cubría el 7,5% de la acreencia del trabajador.).
Contra el fallo de Cámara, el trabajador interpuso recurso extraordinario que fue concedido respecto de la cuestión federal y denegado por arbitrariedad, aspecto que motivó la presentación del recurso de queja con fundamento en que la sentencia impugnada es contraria al derecho federal por priorizar una ley interna frente al Convenio N° 173 de rango supra legal y desconocer la garantía reconocida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por el Convenio citado y por la Recomendación N° 180 de la OIT.
Según la Sala comercial, no correspondía aplicar la ley de Contrato de Trabajo (privilegios especiales, art. 268) pues la ley concursal (ley 24.522) había suprimido una norma que existía en la ley de quiebras anterior (el art. 265 de la ley de quiebras 19.551) que antes sí admitía la vigencia de privilegios consagrados en leyes especiales y entendió que el Convenio N° 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por la ley 24.285 sobre "la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador" no era operativo porque no había sido reglamentado para hacer efectivo el derecho de los trabajadores de empresas en insolvencia.
La Corte considera que, en este caso, hay materia federal y, a su vez, examina la arbitrariedad planteada.
Respecto del Convenio Internacional, la Corte Suprema recordó su postura adoptada en la causa "Díaz Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", en donde por sentencia del 4 de junio de 2013, señaló que la ratificación de un convenio de acuerdo con las pautas fijadas en la Constitución de la OIT genera para los Estados la obligación de hacer efectivas sus disposiciones y los obliga a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para hacerlo cumplir. En este caso, la Sala II Comercial debía expresar los motivos por los cuales no aplicó en el ámbito local el Convenio N° 173 a favor de la protección de los créditos laborales para que sean pagados por el empleador insolvente antes que los acreedores no privilegiados, teniendo además un rango de privilegio superior y, en particular, a los créditos del Estado y de la Seguridad Social (art. 8).
Para la Corte, es clara la directiva del Convenio y debe aplicarse en forma directa, sin necesidad de una medida legislativa, pues la ratificación por el Congreso a través de la ley 24.285 le asignó un rango superior al de las leyes por mandato constitucional (art. 75, inc. 22). El crédito del trabajador tiene un privilegio frente a los demás créditos privilegiados y, en especial, a los del Estado y a los créditos de la Seguridad Social. El Convenio indicado señala los rubros privilegiados: créditos por salarios por determinado período, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por cese de servicios, rubros complementados por la Recomendación N° 180 de la OIT que incluye las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo del empleador.
El Alto Tribunal observa que las recomendaciones de la OIT, aunque no tienen contenido propiamente normativo (ni están sujetas a ratificación de los Estados ni generan obligaciones internacionales), tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar los Convenios Internacionales por provenir del mismo foro. En ese sentido, recuerda que existe otro instrumento internacional, el Convenio N° 17 de la OTI sobre indemnización por accidente de trabajo -del año 1925- ratificado por la República Argentina por la ley 13.560, que estableció la garantía del pago de las indemnizaciones a las víctimas y sus derechohabientes contra la insolvencia del empleador o del asegurador.
La Corte Suprema concluye que las normas internacionales desplazan a las normas de derecho local en que fundaron sus sentencias los jueces anteriores. La solución adoptada es la que mejor contribuye a los fines protectores de justicia tenidos en mira internacionalmente, sumado a que el origen del crédito laboral fue un accidente de trabajo ocurrido en el año 1998 cuyo resarcimiento fue ordenado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por sentencia que quedó firme en el año 1998.
En consecuencia, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas, devolviendo la causa al Tribunal de origen para dictar un nuevo fallo de acuerdo al presente.
http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20140512-0040.html

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