Provincia del Chubut-LEY XVIII-86/2014-Régimen de Pensiones Graciables a la Ancianidad, a la Invalidez, a la Madre Desamparada, a la Orfandad y a los Discapacitados en estado de indigencia -- Modificación de la ley XVIII-27.-04/06/2014

Provincia del Chubut-LEY XVIII-86/2014-Régimen de Pensiones Graciables a la Ancianidad, a la Invalidez, a la Madre Desamparada, a la Orfandad y a los Discapacitados en estado de indigencia -- Modificación de la ley XVIII-27.-04/06/2014

Art. 1° - Modificase el Artículo 2° de la Ley XVIII N° 27 el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2° - A los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior se les abonará en concepto de pensión graciable, una suma mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado para el ingresante de la Administración Pública Provincial Ley I N° 74 (antes Decreto Ley N° 1.987).
Cuando se trate de beneficiarios comprendidos en el inciso b) del artículo 1° con más de un adicional del diez por ciento (10%) del salario mínimo referido, por cónyuge o concubino de más de sesenta (60) años de edad, por hijo menor de 16 (dieciséis) años a su cargo y por cónyuge o concubino discapacitado.
Por hijo discapacitado a su cargo, o por cónyuge, concubino o hijo comprendidos en las previsiones del inciso c) del artículo anterior, con más un adicional del veinte por ciento (20%) del salario mínimo referido.
Los montos establecidos en el presente artículo serán actualizados automáticamente conforme los aumentos periódicos que sufran los salarios mínimos referidos.
Los beneficiarios de la presente Ley recibirán con los haberes mensuales de junio y diciembre de cada año una asignación adicional complementaria equivalente a la mejor recibida en el semestre anterior.»
Art. 2° - Establécese a partir del 1° de marzo del 2014 y por única vez, que el monto mensual correspondiente a los beneficiarios de pensiones graciables asistenciales previstas en la Ley XVIII N° 27, será de pesos quinientos ($ 500), más la suma de pesos cincuenta ($ 50) por familiar directo a cargo y hasta el 31 de diciembre de 2014.
A partir del 1° de enero de 2015, será de plena vigencia lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley XVII N° 27 (antes Ley N° 3.375), modificado por la presente Ley.
Art. 3° - Comuníquese, etc.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854