#JURISPRUDENCIA - Telefonía pública. Gravámenes por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo en la vía pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La exención tributaria en la ley nacional de telecomunicaciones N° 19.978.-"NSS S.A. c/ G.C.B.A. -15/7/14

#JURISPRUDENCIA - Telefonía pública. Gravámenes por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo en la vía pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La exención tributaria en la ley nacional de telecomunicaciones N° 19.978.-"NSS S.A. c/ G.C.B.A. -15/7/14

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda promovida por NSS S.A. y, por ende, declaró la ilegitimidad de la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cobrarle el gravamen por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública y la tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público (según el Código Fiscal y la ley tarifaria vigente para el ejercicio fiscal 2000) como también de su decisión de condicionar la emisión y entrega de los permisos para ejecutar obras en la vía pública al previo pago de tales tributos.
La sentencia de primera instancia tuvo por demostrado que, mediante actos administrativos de la Secretaria de Telecomunicaciones, la actora es la titular de la licencia para prestar el servicio de telefonía fija local, de telefonía de larga distancia nacional e internacional y del servicio de telefonía pública y que tales licencias están regidas por la ley nacional de telecomunicaciones (Ley 19.978) de manera que los servicios aludidos integran la red nacional de telecomunicaciones.
Para la Sala III, las prestaciones de telefonía pública y básica para las que fue habilitada NSS S.A. forman parte del servicio público de telecomunicaciones aún cuando los servicios involucrados sean variados y se hayan ampliado en la actualidad pues es incuestionable que las prestaciones para las que está habilitada y que lleva a cabo la actora integran el marco del servicio público de telecomunicaciones. Los argumentos del fisco porteño relativos a la falta de vigencia de la ley 19.978 por haber sido derogada por la ley 22.016 fueron rechazados por la Sala por no ser ciertos a la vez que descalificó el planteo de inconstitucionalidad. Ello, así, pues es inadmisible interpretar que la limitación a la potestad tributaria provincial y de la Ciudad de Buenos Aires contenida en dicha ley nacional pueda considerarse que afecte la autonomía local. Por último, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara destacó que los tributos reclamados constituyen un inequívoco avance sobre la reglamentación del Gobierno Nacional, desconociendo el ámbito de protección otorgado por normas federales a un servicio público interjurisdiccional. Además, la demandada no aportó fundamentos que justifiquen apartarse del criterio sentado por el Máximo Tribunal nacional.
Contra la sentencia de la Sala IIII, el G.C.B.A. presentó recurso extraordinario, el cual fue concedido por discutirse la interpretación y el alcance de normas federales pero fue rechazado por la causal de sentencia arbitraria y, por ello, interpuso un recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario. El gobierno porteño funda su recurso en que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia no analizaron correctamente los gravámenes involucrados pues la tasa no es un tributo sino un "canon" que se cobra por el uso del espacio perteneciente al dominio público (subterráneo, en ese caso), configurando un alquiler. Además, dice que la sentencia es arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y por aplicar erróneamente las normas vigentes al extender la exención impositiva prevista en el art. 39 de la ley 19978 a situaciones que la norma no contempla pues -para el G.C.B.A.- ninguno de los conceptos reclamados son un "gravamen". Agrega que la actora no presta un servicio público dado que desarrolla su actividad en un régimen de competencia de modo que el servicio público de telecomunicaciones aludido en dicho art. 39 comprende sólo ciertas prestaciones limitadas a los servicios de telefonía básica, distintas de las que realiza NSS S.A.
Para la Corte Suprema, el recurso es formalmente admisible por involucrar una norma de carácter federal (art. 39, ley 19.789) y existir cuestión federal (art. 14 inciso 3 de la ley 48 (1).
El Alto Tribunal desestima el planteo del G.C.B.A. en cuanto a que su pretensión no se refiere a "gravámenes" pues, en sentido contrario, los conceptos reclamados están vinculados al ejercicio del poder tributario de la Ciudad de Buenos Aires ya que el Código Fiscal vigente para el ejercicio 2000 (arts. 243 y 248 y sus similares arts. 333 y 338 texto vigente en el 2012) establecía expresamente en su redacción la referencia al pago de un gravamen y de un impuesto. De allí que es inadmisible el argumento fiscal tendiente a quitarle naturaleza tributaria a las cargas establecidas por las normas locales aplicables, llevando esas imposiciones al ámbito contractual como si se fuera un precio por el alquiler del dominio público.
El Máximo Tribunal, de acuerdo al dictamen de la Procuradora Fiscal, destaca que es una contribución tributaria pues las normas definen un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad, genera la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero cuyo cumplimiento se fija coactivamente a los particulares cuya voluntad carece de toda eficacia (Fallos: 334:1198*, entre otros). Igual temperamento es válido respecto de los permisos para ocupar la vía pública (art. 249, código fiscal vigente en el ejercicio 2000 y su similar 339, para el 2012) ya que la norma dice textualmente que se trata del pago de una "tasa".
Para la Corte, el art. 39 de la ley 19.798 rige en este caso al no haber sido derogado por la ley 22.016 y porque el destino de las instalaciones que ocupan o hacen al uso del espacio público para que proceda la exención se ajusta a los precedentes dictados por este mismo Tribunal en "Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de Santa Rosa s/acción declarativa" del 27 de febrero de 1997 y en "Impsat S.A. c/GCABA -ley 19.798" del 2 de marzo de 2011 (2), entre muchos otros. Las provincias delegaron en la Nación esta materia (art. 75, incisos 13, 14, 18 y 32, C.N. (4) y, por ende, la postura del G.C.B.A. desconoce la ley federal y lesiona el principio de supremacía constitucional (art. 31, C.N.). A su vez, la C.N. protege el derecho de consumidores y usuarios, imponiendo a las autoridades el deber de proveer a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, con participación de asociaciones de consumidores y usuarios y e las provincias interesadas en los organismos de control (art. 42, C.N.). Así, el texto constitucional no prevé que los servicios públicos deban ser prestados por entes estatales ni en condiciones monopólicas pues el constituyente de 1994 puso el acento en el interés y la protección de los consumidores y usuarios. En suma, el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia, con minuciosa regulación, no altera la calidad de servicio público reconocido por la ley 19.798 ni excluye la protección que le dio el legislador. No obsta a la aplicación de la exención tributaria el hecho de que NSS S.A. utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros que tienen una categoría distinta pues ni de la letra de la ley ni de la intención del legislador federal surge que las empresas prestadoras con las características de la actora se vean privadas del beneficio tributario. La ley no circunscribió la dispensa sólo al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de su promulgación en agosto de 1972, impidiendo que abarque más servicios que, producto de la innovación tecnológica, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, según dice el segundo párrafo de la nota que acompañó al proyecto de ley al referirse a la necesidad de adaptar la legislación de nuestro país a los sistemas de comunicación o en otros a crearse.
Finalmente, respecto a la tasa por el estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública, la Corte advierte que la situación es diferente por ser un gravamen que se integra con la actividad estatal consistente en tareas de análisis, estudio e inspección de una serie de obras realizadas en instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas prestadoras de diversos servicios. Una lectura apresurada de la norma involucrada (art. 249 código fiscal vigente en 2000) puede llevar al error de pensar que se grava el pedido de permisos para ocupar la vía pública o el subsuelo cuando, en rigor, el gravamen prescinde del hecho de la ocupación y toma en cuenta el conjunto de actividades que debe realizar el G.C.B.A. en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes de su dominio público consistentes en estudiar el plan de trabajo, en revisar las instalaciones y en verificar los trabajos de cierre definitivo de las aperturas de las calzadas. Por esta tasa, no se grava el uso diferenciado del dominio público (que sí está exento) sino que es una contribución vinculada con la prestación de servicios estatales.
La Corte hace lugar a la queja, admite formalmente el recurso extraordinario, confirmando la sentencia recurrida excepto en cuanto a la tasa por el estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública, aspecto por el cual revoca la sentencia. Las costas se imponen de acuerdo a los respectivos vencimientos de las partes (arts. 71 y 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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