#NOTA Un Fallo Determina Que Los Reajustes De Haberes Están Exentos De Ganancias

#NOTA Un Fallo Determina Que Los Reajustes De Haberes Están Exentos De Ganancias

Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos de pago del impuesto a las ganancias, pues para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por las partes contra la sentencia del tribunal a quo en la causa “Salvador Lauro Eduardo C/ANSES S/Incidente”. La demandada se agravia de lo resuelto por cuanto considera que las retroactividades generadas por reajuste de haberes tributan impuesto a las ganancias y el organismo opera como agente de retención, motivo por el cual correspondería revocar la resolución recurrida. A su vez, la actora se opone a lo decidido, en tanto se hace lugar sólo parcialmente a la impugnación que dedujera su parte contra la liquidación practicada por la accionada, por la aplicaciòn del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos. El tribunal resuelve intimar a la ANSES a que acompañe nuevo cálculo observando lo resuelto en los considerandos de la resolución.

Por mayoría, en cuanto a la cuestión planteada, y respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación se resalta que la Sala 1 ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado, que ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias. Cita lo dispuesto en la obra de “Impuesto a las Ganancias” del Dr. Luis Omar Fernández, y señala que “analizando este inciso,  (…) la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).”  Por lo considera que no corresponde hacer lugar a lo solicitado sobre el particular por la demandada.
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