Sentencia de la Sala III de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal CABA (Magistrados: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo)
De acuerdo a la ley vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo, a los fines del cálculo indemnizatorio de la incapacidad, corresponde estar a "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" ("salario previsional") (art. 12 de la ley 24.557). Si bien es cierto que en la actualidad la norma remite a un concepto más beneficioso para el trabajador, pues refiere al "salario de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT" ("salario laboral") (ver art. 11 de la ley 27.348) incluyendo así la totalidad de los conceptos (remuneratorios y no remuneratorios) que percibe por la ejecución normal de sus tareas (conf. Ackerman, Mario E., "Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y concordada. Actualizada con ley 27.348 y resolución SRT 298/2017", Rubinzal Culzoni Editores, pág. 355 y siguientes), no puede soslayarse que la demanda fue entablada al amparo del texto anterior, y que la sentencia -pasada en autoridad de cosa juzgada- reconoció la existencia del derecho de la actora en base a esa normativa, cuya constitucionalidad no fue objetada por la propia interesada -que la invocó sin cortapisas para fundar su pretensión-, ni por el Tribunal al emitir el pronunciamiento firme.
Publicado en
www.saij.gob.ar
Id SAIJ: FA18030099
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