Deuda previsional, intereses, prescripción, cómputo del plazo, aplicación de la ley, obligaciones accesorias, incongruencia #Jurisprudencia #Fallo CAJA PREVISIONAL M.O.B. c/ Constantini Francisco s/ Ejecutivo- actuaciones para elevar a la Cámara de Apelación S/ Inconstitucionalidad y Casación

Sentencia de la Sala 01 Corte de Justicia de San Juan (Magistrados: Medina Palá, Ángel Humberto Soria Vega, Abel De Sanctis, Guillermo Horacio) en el fallo CAJA PREVISIONAL M.O.B. c/ Constantini Francisco s/ Ejecutivo- actuaciones para elevar a la Cámara de Apelación S/ Inconstitucionalidad y Casación 25/4/18


Habiendo quedado firme y consentida por las partes (art. 4 de la ley 59-O) la aplicación de la prescripción decenal por aplicación de la norma especial y posterior (art. 16 de la ley 14.236) para el capital adeudado, y el consecuente desplazamiento de la genérica y anterior (art. 4027 inc. 3 del anterior C.Civil) que determina un plazo de prescripción de cinco años, para los intereses, resulta contradictorio fundar la aplicación de ésta última con el argumento de que "se estaría beneficiando a la conducta negligente que tuvo la actora de dejar pasar más de cinco años en iniciar la ejecución amparándose en un sistema previsional". Cuanto menos, debió fundamentarse si los intereses, como accesorios del capital, tienen una naturaleza distinta de la obligación principal, o bien si el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil regula la prescripción de todo tipo de interés que devengue una obligación que se paga por años o plazos periódicos más cortos, sea cual fuere la naturaleza de ésta. Máxime, por cuanto la actora planteó expresamente que el artículo 12 de la ley 447-S los contempla específicamente, con lo que derivarían de una ley de previsión social. El argumento de la alzada por el que desestima la aplicación de la ley 14.236 refiriendo que su artículo 16 comprende "el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social, sin que se establezca norma alguna respecto de la prescripción de los intereses derivados de los aportes no abonados en término", priva al fallo de validez, en cuanto omite pronunciarse sobre un planteo específico y relevante para la solución del pleito, El tribunal de mérito debió explicitar por qué los intereses no quedan comprendidos en los "aportes" o bien en las "demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social".



Expte. N° 6831 "CAJA PREVISIONAL M.O.B. c/ Constantini Francisco -ejecutivo- actuaciones para elevar a la Cámara de Apelación S/ Inconstitucionalidad y Casación" En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día veinticinco de abril del año dos mil dieciocho, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la Ley 59-O, según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Primera de la Corte de Justicia, doctores Ángel Humberto Medina Palá, Guillermo Horacio De Sanctis y José Abel Soria Vega, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por la parte actora contra la sentencia de fecha tres de febrero dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 11448, (114859/1), caratulados "Caja Previsional M.O.B. c/ Constantini Francisco -ejecutivo- Actuaciones para elevar a la Cámara de Apelación". Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resultan procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? --------------------------------------- --- EL DOCTOR ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ DIJO: --------- Mediante la sentencia impugnada, y en lo que atañe a los recursos planteados, la alzada admite en forma parcial la pretensión contenida en la apelación del demandado. De esta manera, suple la omisión de la resolución de primera instancia y resuelve el planteo del accionado, referido a la prescripción de una parte de los intereses reclamados por la actora. Y decide que en función de lo establecido por el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil -vigente a la fecha de interposición de la demanda- la prescripción de los intereses correspondientes a los aportes previsionales adeudados por el ejecutado opera a los cinco (5) años. ---------------------------------------------- Al fundar su decisión, el tribunal de mérito concluye que a la deuda de capital reclamado resulta aplicable la ley 447-S, que crea la Caja de Previsión para Profesionales Médicos, Odontólogos y Bioquímicos de la Provincia de San Juan; que al no contener la misma una norma específica sobre la prescripción de las acciones derivadas de los aportes de los afiliados, rige el plazo de prescripción estipulado por la ley especial que regula dicho instituto, esto es, el artículo 16 de la ley 14.236 que fija un término de diez años para las acciones de las obligaciones de origen previsional. Que esta norma nacional específica, sancionada con posterioridad al Código Civil, prevalece sobre la disposición genérica prevista por el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil. ----------- Asimismo, el a quo considera que el juez de primera instancia no trató la excepción de prescripción de los intereses, tal como fuera opuesta por el demandado, por lo que se expide sobre dicho agravio según lo previsto en el artículo 263 del CPC. En función de ello, determina que a la prescripción de los intereses les resulta aplicable el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, que contempla la obligación de abonar los atrasos "de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos mas cortos"; que de no aplicarse dicha norma se estaría beneficiando la conducta negligente que tuvo la actora, al dejar pasar mas de cinco años para iniciar la ejecución, amparándose en un sistema previsional. Recalca que el artículo 16 de la ley 14.236 comprende "el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social", sin que se establezca norma alguna respecto de la prescripción de los intereses derivados de los aportes no abonados en término. Cita jurisprudencia en apoyo de su conclusión. ----------------------------------------- El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en el artículo 11 inciso 3° de la ley 59-O. La recurrente afirma que el fallo impugnado es arbitrario ya que, al fundamentar en un sentido la solución que da para el capital y en otro la que resuelve para los intereses que lo acceden, incurre en autocontradicción y en incongruencia, siendo el resultado de ello una resolución arbitraria y, como tal, violatoria de la defensa en juicio. ---------------------------------- La finalidad recursiva es obtener la anulación parcial de la sentencia en recurso, en tanto en la misma se admite operada la prescripción de los intereses reclamados por la actora a los cinco años -artículo 4027 inciso 3° del Código Civil-, procurando que la resolución que la sustituya, ordene rechazar íntegramente -y no sólo en forma parcial- la apelación del demandado. ---------------------------------------------------- A la impugnante le agravia que la alzada efectúe una defectuosa interpretación del texto legal aplicable, lo que -refiere- la hace incurrir en autocontradicción y violación del principio de congruencia. Sostiene que el artículo 16 de la ley 14.236 comprende "el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social". Que en virtud de la irrestricta amplitud de los términos utilizados por la norma, quedan comprendidas dentro de su ámbito de aplicación "todas las obligaciones previstas en las leyes de naturaleza previsional", entre las que se encuentra -afirma- la de pagar intereses (compensatorios, punitorios, etc.). ------------------------------------------------- La recurrente expresa que el hecho de que el tribunal de mérito asigne tal amplitud al campo de aplicación del artículo 16 de la ley 14.236, contradice su posterior afirmación de que no existe "norma alguna respecto de la prescripción de los intereses derivados de los aportes no abonados en término"; a menos -sostiene- que se considere que los intereses derivados de los aportes previsionales no tienen origen previsional, lo que no resulta posible porque los intereses son obligaciones accesorias de otras, cuyo origen es previsional (pago de aportes). Manifiesta que, además, los artículos 12 y 13 de la ley 447-S prevén expresamente la obligación de pagar intereses, por lo que éstos constituyen obligaciones emergentes de una ley de previsión social y, por ende, encuadran en las "demás obligaciones" que contempla el artículo 16 de la ley 14.236. ----------------------------------- Por otra parte, alega que entre los fundamentos expuestos al tratar el primer agravio del demandado (prescripción del capital), la cámara de apelaciones cita jurisprudencia según la cual la existencia de la norma nacional específica (art. 16 de la ley 14.236), sancionada con posterioridad al Código Civil, hace que prevalezca sobre la genérica disposición prevista por el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil. Que, por ello, tanto la obligación de efectuar aportes previsionales, como la obligación accesoria de pagar intereses emergentes de aportes no abonados en término son de las que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año (mensual), resultando contradictorio tratar diversamente la prescripción del capital de la correspondiente a los intereses. ----------------------- Por último, le agravia que el a quo soslaye considerar argumentos vertidos por su parte al contestar los agravios del recurso de apelación del demandado, según los cuales, los mismos motivos que justifican que prevalezca el artículo 16 de la ley 14.236 por sobre el artículo 4027 inc. 3º del Código Civil respecto de la prescripción del capital, resultan aplicables -con los mismos alcances- para la prescripción de la obligación de pagar intereses por la deuda previsional. Indica que su parte refirió que el artículo 12 de la ley 447-S establece que el profesional que no efectúe el pago de los aportes adeudados será sancionado con multa, sin perjuicio del pago de los intereses; que, de tal forma, la mora en el pago de las obligaciones previsionales adeudadas a la institución, al igual que todas las obligaciones de dar sumas de dinero, conlleva la obligación de pagar intereses, y que la prescripción decenal del artículo 16 de la ley 14.236 rige no solo respecto de las acciones por cobro de contribuciones, aportes y multas, sino también de las "demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social", entre ellas, la de pagar intereses. Dice que, por ello, la afirmación de la alzada según la cual no existe "norma alguna respecto de la prescripción de los intereses derivados de aportes no abonados en término", además de ser lógicamente inconsecuente, omite considerar sus argumentos. ----------------------- El recurso de casación, es subsumido en el artículo 15 inciso 1° de la ley 59-O. La recurrente afirma que el a quo ha omitido aplicar la norma sustancial que corresponde, lo que -indica- ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y en contra de la pretensión de su parte. ---------------- Dice que la norma sustancial no aplicada parcialmente por la cámara de apelaciones es el artículo 16 de la ley 14.236. Que su procedencia deriva de su especificidad, por lo que tiene prevalencia por sobre el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil, ya que los artículos 12 y 13 de la ley 447-S establecen que el atraso en el pago del aporte acarrea la obligación de pagar intereses, lo que claramente encuadra dentro de las "demás obligaciones emergentes" de la primera norma citada. Fundamenta, con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales, que dicha norma corresponde ser aplicada tanto para el caso del capital reclamado -aportes previsionales- como para los intereses pretendidos, los que -aduce- corren desde el vencimiento de cada uno de los periodos reclamados y hasta su efectivo pago. --------------------------------------------- Los recursos fueron admitidos formalmente mediante interlocutoria de fojas 132. Se corrió traslado al demandado, quien contestó a fojas 138/144, y al Fiscal General de la Corte, quien emitió dictamen a fojas 146/148. ------------------------------------------- Tras la precedente reseña de los antecedentes del caso traído a esta instancia extraordinaria, y previo a examinar su procedencia, he de referirme seguidamente a las objeciones que formula la parte recurrida a la admisión formal del recurso de inconstitucionalidad. ------------------------------------------------- I) Plantea el demandado, que en el caso, el auto de admisión formal debe ser revisado y desestimado el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora. Sostiene que ésta no propuso cuestión constitucional alguna que pudiera derivar en la admisibilidad de este recurso al contestar la excepción de prescripción ni al evacuar el traslado de su expresión de agravios. Que en ambas oportunidades se limitó a efectuar afirmaciones de contenido genérico sobre reservas de derecho, incumpliendo así con lo prescripto por el artículo 12 de la ley 59-O. Agrega que, además, la actora debió mencionar cuáles son específicamente las disposiciones constitucionales en juego, "cosa que nunca hizo", deviniendo procedente el rechazo de esta vía recursiva extraordinaria. ------------ Entiendo que la objeción no resulta atendible por un doble orden de razones: liminarmente porque de las constancias de la causa surge que la cuestión constitucional fue propuesta a las instancias de mérito. Tiene dicho el Tribunal que, así como no se cumple con la introducción de la cuestión constitucional con la mera formulación de una reserva, tampoco cabe convertir al requisito en una cuestión sacramental (PRE S.1ª, 2003-II-204). Basta, pues, que de los antecedentes surja en forma inequívoca que la cuestión constitucional fue propuesta; esto es, que se haya permitido a las instancias ordinarias pronunciarse válidamente sobre ella. En la especie, la recurrente lo hizo tanto al contestar el traslado de la excepción de prescripción, como la expresión de agravios del demandado. En dichas oportunidades argumentó que los intereses tenían carácter previsional al estar contemplados expresamente en el artículo 12 de la ley 447-S, resultando así aplicable la prescripción decenal regulada en el artículo 16 de la ley 14.236, que contempla no sólo la prescripción de las acciones por el cobro de contribuciones, aportes y multas sino también las "demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social", denunciando también que una solución adversa afectaría gravemente sus derechos de propiedad y de defensa en juicio. Se trata, a mayor abundamiento, del juzgamiento del derecho aplicable, en el que rige el principio iura novit curia, independientemente del invocado por las partes. ------------ Por otro lado, en el caso en análisis la introducción de la cuestión constitucional resulta innecesaria ya que la quejosa funda sus agravios en la arbitrariedad de la actividad de juzgamiento de la cámara de apelaciones. En efecto, la actora motiva su recurso de inconstitucionalidad en la violación de su derecho de defensa, que se configuraría porque la resolución impugnada soslaya considerar argumentos serios y conducentes expuestos por su parte para la dilucidación del conflicto, a más de constituir una decisión autocontradictoria y no encontrarse razonada y seriamente fundada. ------------------------------------ De tal suerte, en el recurso extraordinario traído, se imputan defectos de juzgamiento de cuestiones fácticas por el tribunal de alzada, y siendo así -cuando prima facie se advierte configurada esa hipótesis- las cuestiones constitucionales deben considerarse sorpresivas, no siendo por tanto exigibles en relación a ellas, un previo planteo, precisamente porque al ser sorpresivas han resultado imprevisibles. En tal sentido tiene dicho esta Corte que cuando la cuestión constitucional traída como motivo del recurso interpuesto se origina en defectos de juzgamiento de cuestiones fácticas por parte del a quo, tales como prescindir de argumentos conducentes, basar la decisión en afirmaciones dogmáticas de hecho, prescindir de pruebas o incurrir en autocontradicción, cuando ello se verifica, no resulta exigible la previa introducción de aquella cuestión, pues tales vicios surgen de la propia actividad de juzgamiento del tribunal, configurándose de tal suerte la hipótesis excepcional prevista en la parte final del artículo 12 de la ley 2275 -hoy ley 59-O- (PRE S.1ª, 2000-II-344). ----------------------------------------- II) Sentado que no corresponde revisar el auto de admisión formal, ingreso al examen de procedencia de los recursos extraordinarios planteados por la actora, comenzando por el de inconstitucionalidad. --------- Como principio, esta Corte tiene dicho en reiterados pronunciamientos que el recurso previsto en el inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275 (hoy ley 59-O) no ha sido establecido para examinar el mérito de la decisión. Que mediante él se controla la legalidad del fallo, es decir, su validez como acto jurisdiccional. Que un fallo es inválido en términos de esta causal en casos extremos de arbitrariedad. Y que, en fin, la arbitrariedad se configura cuando el tribunal no fundamenta la solución que adopta, cuando su fundamentación asienta en bases ilógicas o choca contra las reglas del correcto raciocinio, o cuando -sin explicación- se aparta de la solución normativa inequívocamente aplicable. (PRE S.2ª, 1990-I-97; S.1ª, 1990-II-1). -------------------------------------------- Opino que en el caso que nos ocupa se dan los extremos supra aludidos, en particular, la endilgada falta de fundamentación que enrostra la recurrente a la sentencia impugnada, a lo que se agrega una ausencia de respuesta adecuada a planteos conducentes formulados oportunamente por aquélla. --------------------- En efecto, en la presente causa no es tema de debate la aplicación de la prescripción decenal regulada por el artículo 16 de la ley 14.236 para el capital adeudado; cuestión que ha quedado firme y consentida por las partes (art. 4 de la ley 59-O). ----------- Partiendo de tal base, por la que el a quo reconoce la aplicación de la norma especial y posterior al capital (art. 16 de la ley 14.236) que fija el plazo de prescripción en diez años, y el consecuente desplazamiento de la genérica y anterior (art. 4027 inc. 3º del anterior C.Civil) que determina un plazo de prescripción de cinco años, resulta dogmático y hasta contradictorio fundar la aplicación de ésta última para los intereses con el argumento de que "se estaría beneficiando a la conducta negligente que tuvo la actora de dejar pasar más de cinco años en iniciar la ejecución amparándose en un sistema previsional". Cuanto menos, la cámara de apelaciones debió fundamentar si los intereses, como accesorios del capital, tienen una naturaleza distinta de la obligación principal, o bien si el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil regula la prescripción de todo tipo de interés que devengue una obligación que se paga por años o plazos periódicos más cortos, sea cual fuere la naturaleza de ésta. Máxime, por cuanto la actora planteó expresamente que el artículo 12 de la ley 447-S los contempla específicamente, con lo que -afirma- derivarían de una ley de previsión social. ----- Explica Sagües que el recaudo no transable en materia de fundamentación normativa es, pues, la necesidad de que la sentencia proporcione al lector una pauta clara que vincule lo decidido con la normativa en vigor. Si ese hilo conductor no existe, el fallo es arbitrario, ya que en lugar de basarse en el ordenamiento jurídico, tiene su raíz nada más que en la voluntad del juzgador (Sagües, "Derecho Procesal Constitucional-Recurso Extraordinario", Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 242). ------------------------------------- Vinculado con lo anterior, aparece también dogmático a mi juicio, el argumento de la alzada por el que desestima la aplicación de la ley 14.236 refiriendo que su artículo 16 comprende "el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social, sin que se establezca norma alguna respecto de la prescripción de los intereses derivados de los aportes no abonados en término". El tribunal de mérito debió -como anticipara- explicitar por qué los intereses no quedan comprendidos en los "aportes" o bien en las "demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social", ya que fue planteado expresamente por la actora al contestar la excepción (fs. 23) y los agravios del demandado (fs. 97). Tal circunstancia priva al fallo de validez, en cuanto omite pronunciarse sobre un planteo específico y relevante para la solución del pleito, prevaliéndose para ello de un argumento excesivamente laxo, dejándolo sin respuesta. Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que la prescindencia de elementos conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, constituyen causales de procedencia del recurso extraordinario, ya que redundan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante (Fallos, 319:1114). ------------------------- Por último, advierto que los tres fallos citados por la cámara de apelaciones para fundar su posición no guardan relación ni dan adecuada respuesta al tema en debate; a lo que se agrega que no corresponden a la postura adoptada por aquélla. Así en Obras Sanitarias de la Nación c/ Castiglioni y Lissi Jorge, del 02/04/85, la CSJN decidió que la norma aplicable a la prescripción de la acción tendiente a procurar el cobro de la tasa retributiva de servicios percibidos por Obras Sanitarias de la Nación, era el artículo 1 de la ley 11.585 (diez años) -voto de la mayoría- (considerando quince). Por el contrario, la sentencia aquí impugnada transcribe el voto en disidencia del Dr. Fayt, que no definió el sentido del fallo, y que propició aplicar el artículo 4027 inciso 3º del C.Civil en el entendimiento que el artículo 1 de la ley 11.585 refería a la prescripción de impuestos y no podía aplicarse a una tasa, por constituir categorías distintas (considerandos 6 al 10). En "SA Agrícola Ganadera, Financiera y Comercial Los Teros c/ Provincia de La Pampa", del 30/03/73, el reclamo perseguía la repetición de lo pagado a la Provincia de La Pampa en concepto de intereses del impuesto inmobiliario. La CSJN, actuando con competencia originaria, decidió que resultaba aplicable el plazo quinquenal regulado por el artículo 4027 inciso 3º del C.Civil y no el decenal fijado por el artículo 121 de la ley local 271, al juzgar que una ley local no puede derogar leyes sustantivas dictadas por el Congreso de la Nación (considerando 4). Por último, en "Ferro Federico c/ Martínez, Conrado -Ejecución Hipotecaria" la Cámara Nacional en lo Civil -Sala D- (26/08/97) confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto aplicó el artículo 4027 inciso 3º del C.Civil al plazo de prescripción de los intereses correspondientes a un mutuo hipotecario, alegando que la defensa de prescripción del capital se aplica también a los accesorios por efecto de la interdependencia que impediría su subsistencia "sin el soporte del capital abatido por prescripción" (sexto párrafo) -el subrayado me pertenece-. ------------------------------------ Como se advierte, la jurisprudencia invocada por la alzada en nada apoya su postura, en el sentido que debe aplicarse un plazo de prescripción al capital -diez años- y otro distinto a los intereses -cinco años-. Se trata de fallos vinculados a obligaciones de naturaleza diversa a la de autos (previsional), en los que se discutió la norma que debía regir la deuda in totum (capital e intereses), con excepción de "SA Agrícola" donde el objeto de la pretensión -repetición de lo pagado por intereses- circunscribió el thema decidendum. En el caso traído a estudio tampoco está en pugna la aplicación de una ley local frente a una nacional ya que las dos leyes en debate son nacionales: una especial y posterior (ley 14.236) y la otra general y anterior (art. 4027 inc. 3º del C.Civil, ley 340), según los argumentos empleados por el a quo para fundar la aplicación de la primera a la prescripción del capital de la deuda (ver jurisprudencia invocada perteneciente a la misma Sala, "Caja Previsional para Profesionales en Ciencias Económicas c/ Sánchez Carlos"). ----------------------------------- III) En los términos supra descriptos, el decisorio impugnado lesiona el derecho de defensa de la actora ahora recurrente: al no proporcionar una solución fundada que ligue el precepto que juzga aplicable con las circunstancias de la causa; y, por otro lado, al no atender sus planteos vinculados al tema en discusión, los que -sin emitir juicio alguno sobre su procedencia- resultan potencialmente eficaces para enervar la apelación del demandado, por lo que necesariamente debieron ser considerados por la alzada. Se ha dicho en tal sentido que "Las cuestiones planteadas oportunamente por la parte que no recurre en razón de haberle sido favorable el fallo, quedan implícitamente sometidas al tribunal de apelación como consecuencia del recurso interpuesto por la otra parte." (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Astrea, 1971, vol. I pág. 485 y sus citas). (citado en DF-3025, PRE. S.2ª, 2003-III-421). Asimismo, esta Corte ha expresado en forma reiterada que la garantía de la defensa en juicio no solo resulta violada cuando a las partes no se les da la oportunidad de hacerse oír y ejercer sus derechos, sino también, cuando al justiciable se le niega la obtención de un pronunciamiento que defina su posición, esto es, cuando no se atiende en la sentencia las cuestiones y argumentaciones expuestas, máxime cuando ellas podrían tener eficacia para modificar la resolución recurrida, tal como lo dispone el artículo 13, inciso 4°, ley 2275, -hoy ley 59-O-. (PRE S.1ª 2003-II-384; PRE S.1ª 2011-III-458). ------------------- Por lo que llevo dicho he de propiciar que se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, se anule el fallo recurrido y se devuelva la causa al tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al que deba entender a fin de que dicte nuevo fallo con arreglo al presente, considerando los argumentos expuestos en la contestación de agravios de la actora aquí recurrente. De compartirse mi voto, se tornaría abstracto el análisis del recurso de casación. --------- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria, soy de la opinión que corresponde imponerlas al demandado vencido (art. 66 del CPC). ------------- --- LOS DOCTORES GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS Y JOSÉ ABEL SORIA VEGA Y DIJERON: -------------------------- --- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------------------------- --- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, con costas. En consecuencia, anular la sentencia recurrida y devolver la causa al tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al que deba entender a fin que dicte nuevo fallo con arreglo al presente. II) Declarar abstracto el análisis del recurso de casación; III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. ------------------------------------ Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Ángel Humberto Medina Palá, Guillermo Horacio De Sanctis y José Abel Soria Vega. Ante Mi; Carolina Inés González, Secretaria Letrada de la Corte de Justicia.------------------------------------------------- Ef-6831 AL PRE S1º 2018-I-88


Publicado en www.saij.gob.ar
Id SAIJ: FA18280046





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