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Dictamen S/N - 2016 - Tomo: 299, Página: 405 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) Procurador: CARLOS FRANCISCO BALBIN 29/12/16

En los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2007 y marzo de 2010 la empresa Casinos del Litoral Sociedad Anónima debió efectuar sus contribuciones patronales con la alícuota del 21% (veintiuno por ciento) prevista en el inciso a) del artículo 2.° del Decreto N.° 814/01 como empleador cuya actividad principal es la locación y prestación de servicios siempre que no se encontrara exceptuado expresamente en la norma. Para posicionar a Casinos del Litoral en el artículo 2.° del Decreto N.° 814/01 no debe aplicarse el artículo 1.° de la Resolución de la (ex) Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa N.° 24/01 reformado por la Disposición de la (ex) Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional N.° 147/06, sino el artículo 1.° del Decreto N.° 1009/01 y el artículo 2.°, inciso b), de la Resolución General de la AFIP N.° 1095/01. En efecto, por un lado, el Decreto N.° 1009/01 definió el concepto de PyME a los fines de la aplicación del Decreto N° 814/01; es decir, a los fines previsionales. Por el otro, la Resolución N.° 24/01 fijó el concepto de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en función de la Ley de Fomento N.° 25.300, cuya finalidad fue afianzar el fortalecimiento competitivo de las PyMES. Por tratarse de dos ámbitos jurídicos diferentes, es razonable concluir que no resultan aplicables las modificaciones o complementaciones de la Resolución N.° 24/01 sobre el Decreto N.° 1009/01, toda vez que, en cuanto al monto de ventas totales anuales, el artículo 1.° del Decreto N.° 1009/01 estableció en forma expresa el importe de $ 48.000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos).

El debate en torno a si la actividad principal de Casinos del Litoral es un contrato de juego o una prestación o locación de servicios (y, consecuentemente, si el producto de tal actividad debe ser considerado o no como el precio de un servicio) resulta irrelevante, en tanto que, como principal actividad económica, se encuentra tipificada explícitamente como Servicio por la Clasificación Nacional de Actividades Económicas del Año 1997, a la que remite la Resolución N.° 24/01 reformada por la Disposición N.° 147/06. Entonces, es dable afirmar que el sistema de la Seguridad Social contiene definiciones propias que, como tales, pueden diferir de las de otras ramas del Derecho -verbigracia, el Civil o el Tributario-, lo que descarta, en la especie, la aplicación del instituto de la analogía para precisar la actividad de Casinos del Litoral. Lo dicho resulta suficiente para rechazar la aplicación en la especie del ex Código Civil y del dictamen del servicio jurídico del Fisco referido al IVA, como pretende Casinos del Litoral. Además, todos los ingresos que Casinos del Litoral obtenía como consecuencia de la explotación de los juegos de azar estaban subsumidos en los conceptos normativos ventas totales anuales y facturación bruta total.

La Ley N.º 26.063, a través del reenvío normativo que realiza a los artículos 1.º y 2.º de la Ley de Procedimiento Tributario consagra, en materia de recursos de la seguridad social, por un lado, la primacía de la legislación especial y, por el otro, el principio de realidad económica que establece que si la atribución del hecho imponible a un sujeto depende de un negocio jurídico privado, es la intención práctica de las partes, no la intención jurídica, la que determina el criterio de atribución.

Es propio de la exégesis buscar el verdadero sentido de la ley mediante un estudio atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (v. Fallos 338:1183).

La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (v. Fallos 339:323).

La analogía es una técnica hermenéutica que nuestro sistema jurídico admite a fin de salvar sus indeterminaciones. Así, el Código Civil y Comercial establece, en su artículo 2.°, que La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

La interpretación por vía de analogía no supone una ley incompleta -es decir, que carezca de alguno de sus elementos-, sino la falta de regulación por la ley, ante lo cual el exégeta debe, mediante la analogía, crear nuevas disposiciones.

La integración analógica postula la aplicación a un caso semejante pero no contemplado en la letra de la ley. Las disposiciones del ex Código Civil son aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último, pero la indagación acerca de la pertinencia de tal analogía resulta desde todo punto de vista innecesaria cuando la propia ley administrativa regula directamente los hechos materia del caso (v. Fallos 321:174; 328:2056).





Publicación en Id SAIJ: N0299405




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