#SeguridadSocial #Reajuste jubilatorio, base imponible previsional, aportes de empleados, índices de actualización #Jurisprudencia
A los fines de la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.241, al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber, se debe tener en cuenta que la disposición sólo fue prevista "a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP" y, no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones. Puesto que de avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a ese, bien puede decirse que el empleo de esa criba conduce a borrar con el codo lo escrito con la mano, pues de nada sirve entonces admitir el derecho del aportante a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones por las que cotizó, condicionando ese reconocimiento al límite aludido, extendiendo indebidamente los alcances con que aquel fue regulado. Solución análoga a la presente fue dispuesta por este Tribunal en la causa 35204/06, "Raffaeta Carlos Enrique c/ A.N.Se.S s/ reajustes por movilidad" por sentencia 126959 de fecha 15.04.09, que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada luego que la CSJN rechazara los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes en la causa "Chazarreta Antonio y otros c/ A.N.Se.S s/ r e- ajustes varios" (Del voto del Dr. Fasciolo al que adhiere el Dr. Poclava Lafuente).
Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada en torno a esas disposiciones (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, "García Felipe c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios", sentencia del 07.03.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. esta Sala en sent. 130259 de fecha 05.05.10, in re 56446/07, "Martínez, Juan Carlos c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios"). (Del voto del Dr. Fasciolo al que adhiere el Dr. Poclava Lafuente).
El art. 9 de la ley 24.241 no ha sido previsto para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. (Del voto del Dr. Laclau).
Sobre la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el caso "Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación", un nuevo análisis de la cuestión planteada, me lleva a la convicción de que si bien la citada doctrina se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037, el sentido común indica que no es razonable que un jubilado perciba una suma de dinero superior a la que recibía cuando se hallaba en actividad. (Del voto del Dr. Laclau).
Publicado en Id SAIJ: SU80008382
A los fines de la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.241, al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber, se debe tener en cuenta que la disposición sólo fue prevista "a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP" y, no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones. Puesto que de avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a ese, bien puede decirse que el empleo de esa criba conduce a borrar con el codo lo escrito con la mano, pues de nada sirve entonces admitir el derecho del aportante a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones por las que cotizó, condicionando ese reconocimiento al límite aludido, extendiendo indebidamente los alcances con que aquel fue regulado. Solución análoga a la presente fue dispuesta por este Tribunal en la causa 35204/06, "Raffaeta Carlos Enrique c/ A.N.Se.S s/ reajustes por movilidad" por sentencia 126959 de fecha 15.04.09, que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada luego que la CSJN rechazara los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes en la causa "Chazarreta Antonio y otros c/ A.N.Se.S s/ r e- ajustes varios" (Del voto del Dr. Fasciolo al que adhiere el Dr. Poclava Lafuente).
Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada en torno a esas disposiciones (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, "García Felipe c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios", sentencia del 07.03.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. esta Sala en sent. 130259 de fecha 05.05.10, in re 56446/07, "Martínez, Juan Carlos c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios"). (Del voto del Dr. Fasciolo al que adhiere el Dr. Poclava Lafuente).
El art. 9 de la ley 24.241 no ha sido previsto para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. (Del voto del Dr. Laclau).
Sobre la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el caso "Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación", un nuevo análisis de la cuestión planteada, me lleva a la convicción de que si bien la citada doctrina se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037, el sentido común indica que no es razonable que un jubilado perciba una suma de dinero superior a la que recibía cuando se hallaba en actividad. (Del voto del Dr. Laclau).
Publicado en Id SAIJ: SU80008382
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
source https://www.estudioalvarezg.com/2019/09/seguridadsocial-reajuste-jubilatorio.html
source https://www.estudioalvarezg.com/2019/09/seguridadsocial-reajuste-jubilatorio_24.html
source https://www.estudioalvarezg.com/2019/09/seguridadsocial-reajuste-jubilatorio_73.html
source https://www.estudioalvarezg.com/2019/09/seguridadsocial-reajuste-jubilatorio_77.html
source https://www.estudioalvarezg.com/2019/09/seguridadsocial-reajuste-jubilatorio_90.html
source https://www.estudioalvarezg.com/2019/09/seguridadsocial-reajuste-jubilatorio_94.html