#SeguridadSocial #Acción de amparo, medidas cautelares, anticipos previsionales, verosimilitud del derecho invocado #Jurisprudencia #Fallo Herrera Cano, José c/ A.N.Se.S. s/ Incidente
SENTENCIA, Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: HERRERO - FERNANDEZ - DORADO, 23/8/11
Ante el pedido de anticipo de movilidad con fundamento en un régimen especial (en el caso, ley 22.929) que se encuentra cuestionado, en la mejor de las interpretaciones, se podría discutir si las razones invocadas por el accionante justifican aquel pedido bajo el régimen de la ley 24.241 (norma por la cual accedió al beneficio previsional) al amparo del precedente "Badaro, Adolfo Valentín" (cfr. sent. del 08.08.06 y 26.11.07). Pero lo que definitivamente no cabe, es el otorgamiento de una medida cautelar como la peticionada, mediante la cual se solicita un anticipo de movilidad jubilatoria sobre un régimen que se encuentra en discusión; circunstancia ésta que resulta una cabal demostración de que no asiste al actor la verosimilitud del derecho invocado en los términos requeridos por el art. 230 del C.P.C.C. (Disidencia de la Dra. Dorado).
Si bien en virtud de la potestad de autotutela que el ordenamiento confiere a la Administración Pública, sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria -lo que trae aparejado en principio, que los recursos judiciales mediante los cuales se instrumenta la discusión de su validez no suspenden la ejecución de tales actos-, es posible admitir que en determinados casos y cumplidos ciertos requisitos, la prerrogativa de autotutela encuentre un adecuado equilibrio en la suspensión cautelar de dichos actos administrativos (cfr. Cám.Cont.Adm.Fed., Sala V, "Craviotto Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional -Ministerio De Justicia de la Nación-, sent. del 20.11.96). (Del voto de la mayoría. La Dra. Dorado votó en disidencia).
Id SAIJ: FA11310078
SENTENCIA, Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: HERRERO - FERNANDEZ - DORADO, 23/8/11
Ante el pedido de anticipo de movilidad con fundamento en un régimen especial (en el caso, ley 22.929) que se encuentra cuestionado, en la mejor de las interpretaciones, se podría discutir si las razones invocadas por el accionante justifican aquel pedido bajo el régimen de la ley 24.241 (norma por la cual accedió al beneficio previsional) al amparo del precedente "Badaro, Adolfo Valentín" (cfr. sent. del 08.08.06 y 26.11.07). Pero lo que definitivamente no cabe, es el otorgamiento de una medida cautelar como la peticionada, mediante la cual se solicita un anticipo de movilidad jubilatoria sobre un régimen que se encuentra en discusión; circunstancia ésta que resulta una cabal demostración de que no asiste al actor la verosimilitud del derecho invocado en los términos requeridos por el art. 230 del C.P.C.C. (Disidencia de la Dra. Dorado).
Si bien en virtud de la potestad de autotutela que el ordenamiento confiere a la Administración Pública, sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria -lo que trae aparejado en principio, que los recursos judiciales mediante los cuales se instrumenta la discusión de su validez no suspenden la ejecución de tales actos-, es posible admitir que en determinados casos y cumplidos ciertos requisitos, la prerrogativa de autotutela encuentre un adecuado equilibrio en la suspensión cautelar de dichos actos administrativos (cfr. Cám.Cont.Adm.Fed., Sala V, "Craviotto Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional -Ministerio De Justicia de la Nación-, sent. del 20.11.96). (Del voto de la mayoría. La Dra. Dorado votó en disidencia).
Id SAIJ: FA11310078
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