#SeguridadSocial #Contrato de trabajo, retención de aportes previsionales, socio gerente, responsabilidad solidaria #Jurisprudencia #Fallo CORREA DE FALCON, UBALDINA ESTER c/ U.T.I.B.A. S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO

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SENTENCIA, CAMARA DE APELACIONES EN LO LABORAL. POSADAS, MISIONES, Magistrados: María Luisa Avelli de Lojko, Luis Alberto Diblasi 1/4/11

La gravedad y extensión temporal de la conducta descripta (retener aportes a los organismos previsionales) y acreditada, cabe ser entendida como una transgresión grave al "...deber de obrar con la lealtad y diligencia debidos de un buen hombre de negocios." exigidos a los administradores, como derivación de la regla impuesta por el art. 59 de la L.S. y habilita conforme a dicha norma en su parte in fine, a responsabilizar a este codemandado en su carácter de gerente y por ende administrador de una codemandada en forma personal, ilimitada, y solidariamente por los daños y perjuicios que derivaran para la trabajadora de tal conducta, y demás circunstancias determinantes de la injuria legitimante del despido indirecto a que debió recurrir la misma.

La cesión transitoria del establecimiento por si solo amerita una conducta francamente abusiva y susceptible de ser calificada como injuria laboral suficiente al pretender eludir claras disposiciones sobre la responsabilidad por cesión total o parcial de establecimientos o de su personal, y lo que es mas grave, de sus consecuencias económicas e indemnizatorias, máxime cuando una de las empresas que accede a la trasferencia temporaria del contrato se encuentra en estado de quiebra.- art. 1.071 del C.C..

Si ambas funcionaban con la misma sede societaria, vinculante en los términos del art.11 de la ley de Sociedades, y ese mismo lugar era un sanatorio, a la vez que tenían el mismo objeto social -prestaciones de salud-; entiendo que la cesión total o parcial, definitiva o temporaria de parte o de un espacio o servicio por cualquiera sea el título negocial entre ambas, en el cual funcionaba el servicio de Terapia Intensiva, servicio éste propio de un Sanatorio; los trabajos o servicios cumplidos en razón de esta explotación compartida en alguna medida, por corresponder a la actividad específica y propia de un establecimiento sanatorial, ha generado la responsabilidad solidaria que establece el art. 30 de la LCT entre ambas sociedades. Me cabe precisar al respecto, que si bien existen a la fecha dos criterios interpretativos de la amplitud con que debe extenderse la solidaridad que regula el art. 30 de la LCT, aún adoptando la perspectiva de la posición jurisprudencial menos amplia, cabria extender la responsabilidad de modo solidario en autos, entre ambas sociedades, dado que no puede dejar de verse que constituyeron en la realidad de la explotación del servicio de salud brindado en el establecimiento en que ambas concurrían, " una unidad técnica de ejecución" que incluso conforme a la tesis restrictiva que sentara la Corte Suprema en su anterior composición, en el fallo "Rodríguez c/Embotelladora." tornaría procedente la solidaridad dispuesta en la sentencia de grado que propicio confirmar.





Id SAIJ: FA11120059




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