#SeguridadSocial #Jubilaciones, cómputo de servicios, aportes previsionales, constitucionalidad, régimen jubilatorio provincial, edad mínima para jubilarse #Jurisprudencia #Fallo Vargas González, María Elena c/ I.P.A.U.S.S. s/ Contencioso Administrativo

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SENTENCIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. USHUAIA, TIERRA DEL FUEGO - Magistrados: Sagastume - Battaini - Muchnik - 20/09/12

Resulta inconstitucional el art. 21 inc. a de la Ley 561 de la Provincia de Tierra del Fuego -conf. ley local 721-, pues la exigencia de incrementar en más de quince años los servicios trabajados dentro de las administraciones comprendidas en la citada norma hasta llegar, con el transcurso del tiempo, a un máximo de veinte años, aparece como un exceso del legislador en la facultad reglamentaria que le fue delegada por el Constituyente en el artículo 51º de la Carta Magna provincial, al establecer una clara diferencia o discriminación entre quienes se encuentran en iguales circunstancias por haber cumplido con los requisitos de edad y años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad (del voto en disidencia de la Dra. Battaini).

El art. 21 inc. a de la Ley 561 de la Provincia de Tierra del Fuego -conf. ley local 721-, que establece la exigencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos en la provincia para acceder al beneficio previsional, no resulta inconstitucional, pues fue dictada por la Provincia en virtud de facultades concurrentes con el Gobierno Federal en aras a contribuir con el afianzamiento de los beneficios de la seguridad social, sin que exista violación a los principios de razonabilidad e igualdad, máxime considerando que tal exigencia no resulta antojadiza dado que constituye una de las pilastras que confieren sustentabilidad económica y financiera a los sistemas de previsión social.

El principio de uniformidad no se encuentra vulnerado por e l art. 21 inc. a de la Ley 561 de la Provincia de Tierra del Fuego -conf. ley local 721-, que establece la exigencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos en la provincia para acceder al beneficio previsional, ya que el Estado provincial se encuentra facultado en los términos de los arts. 121 y 125 de la Constitución Nacional para dictar su propio régimen jubilatorio y la pretendida uniformidad no puede visualizarse desde el prisma de la identidad, pues coexisten en nuestro país distintas cajas u organismos de previsión que al cobijo de su normativa han establecido diferentes requisitos de accesibilidad, por lo que no resulta razonable soslayar estas exigencias frente a la existencia de regímenes dispares.

La solicitante tiene derecho a que la Caja Previsional de Tierra de Fuego le otorgue el beneficio ordinario de jubilación, pues si bien no cumple con la cantidad de años de aportes efectivos al régimen provincial requerida por la normativa, excede la edad prescripta para las mujeres a los fines de obtener la prestación referida, y la actual redacción del art. 18 de la Ley Provincial 561 permite contabilizar y bonificar el exceso de edad con el faltante de aportes al régimen local.








Id SAIJ: FA12350006




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