#SeguridadSocial #Solidaridad previsional, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Bo, Mario Alberto c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios
SENTENCIA de Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL,(Magistrados: Fasciolo - Poclava Lafuente - Laclau) Fallo Bo, Mario Alberto c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios 23/4/13
El principio sentado por el art. 9 de la ley 24.463 respecto del tope se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que se halla implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Al respecto ha de advertirse que no nos hallamos frene a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulado de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. (Disidencia del Dr. Laclau).
En aras de alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, el Tribunal reiteradamente ha remitido a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09) y "Badaro, Adolfo Valentín" (sent. del 08.08.06 y 26.11.07). De acuerdo a ese temperamento, corresponde ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. "Elliff"); y para la movilidad posterior estar: a) del 01.01.02 a 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (cfr. "Badaro"); b) del 01.01.07 al 28.02.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.N.; y c) desde el 01.03.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad (26.417).
Id SAIJ: FA13310022
SENTENCIA de Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL,(Magistrados: Fasciolo - Poclava Lafuente - Laclau) Fallo Bo, Mario Alberto c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios 23/4/13
El principio sentado por el art. 9 de la ley 24.463 respecto del tope se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que se halla implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Al respecto ha de advertirse que no nos hallamos frene a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulado de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. (Disidencia del Dr. Laclau).
En aras de alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, el Tribunal reiteradamente ha remitido a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09) y "Badaro, Adolfo Valentín" (sent. del 08.08.06 y 26.11.07). De acuerdo a ese temperamento, corresponde ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. "Elliff"); y para la movilidad posterior estar: a) del 01.01.02 a 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (cfr. "Badaro"); b) del 01.01.07 al 28.02.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.N.; y c) desde el 01.03.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad (26.417).
Jurisprudencia 2013-Bo Mario Alberto c a.N.se.S. s Reajustes Varios by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
Id SAIJ: FA13310022
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