#SeguridadSocial #deuda previsional, sentencia condenatoria #Jurisprudencia #Fallo Gonzalo, Gregorio c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios

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SENTENCIA: Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 5/10/10

En atención a la falta de cumplimiento de la condena de autos por parte del organismo, resulta de aplicación lo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, modificado por el art. 2 de la ley 26.153, según el cual, el Jefe de Gabinete de Ministros fue facultado para "disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago ." de sentencias condenatorias, habiéndose dispuesto -además- por el art. 41 de la ley 26.422 (de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2009) el pago en efectivo por parte de la A.N.Se.S." -también- "de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

El valor absoluto que el organismo asigna al art. 19 de la ley 24.624 -según el cual "los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, . son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte . su libre disponibilidad."- no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. en la causa "Giovagnoli, César Augusto c/ Caja Nac. de Ahorro y Seg.", sent. del 16.09.99 (Fallos 322:2132), pues fue sancionado "para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío"; siendo su propósito ". evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin, o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar, ni que esté exento de acatar los fallos judiciales", debiéndose interpretar el art. 19 de la ley 24.624 ". de modo tal armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).








publicado en Id SAIJ: FA10310125



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