#SeguridadSocial #Fuerzas Armadas, haber de retiro, soldados conscriptos, incremento de haberes, intereses, revocación del acto administrativo nulo, retiro militar, ley aplicable, beneficios previsionales, ley previsional #Jurisprudencia #Dictamen 262/2010 - Tomo: 275, Página: 122
DICTAMEN: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 12201/08, Número Dictamen: 262, Procurador: JOAQUIN PEDRO DA ROCHA 5/11/10
Corresponde revocar de oficio la resolución del Ministerio de Defensa N° 758/08, por padecer vicios graves en su causa que conllevan su nulidad absoluta e insanable y disponer el incremento del beneficio oportunamente concedido, a un haber equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber mensual y suplementos generales del grado de Cabo, al ex Soldado Conscripto reclamante, por encontrarse comprendido en los alcances del artículo 78 inciso 2° de la Ley N° 14.777; a partir del 8 de mayo de 2007, fecha del último informe de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, con más los intereses pertinentes.
Dado que la Resolución del Ministerio de Defensa N° 758/08 hizo mérito de la opinión legal que propugnaba la aplicación de la Ley N° 19.101, modificada por la Ley N° 22.511, para rechazar el reclamo de reajuste solicitado por un ex soldado conscripto, corresponde que ella sea tenida por inválida, por padecer de un vicio grave en su causa y objeto, configurando, de ese modo, un supuesto de nulidad absoluta e insanable. No se soslaya que la referida resolución fue notificada el 8 de agosto de 2008, y luego, mediante oficio, el 18 de diciembre de ese año, se hizo saber al interesado, mediante comunicación realizada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ministerio de origen, que frente a aquélla sólo cabía deducir, en su caso y dentro de los plazos allí estipulados, demanda en sede judicial. Sin embargo, frente a la existencia de un vicio grave que conlleva la nulidad absoluta de un acto administrativo, existe un mandato imperativo en la ley de revocar de oficio ese acto, en su propia sede, por razones de ilegitimidad, potestad que no está sujeta a plazo alguno de caducidad. Ello es así, más aun cuando, en casos como el presente, dicha revocación no afecta derechos subjetivos que se estén cumpliendo sino, por el contrario, está dirigida a restablecer la juridicidad a favor del interesado, en una materia sensible en términos de ejercicio de un derecho constitucional, como es la percepción de un haber provisional.
En materia de retiros militares por accidentes u enfermedades relacionadas con actos del servicio, es ley aplicable la vigente al momento de los hechos que le dan causa o motivo.
La norma que debe regir el caso es la vigente al momento del cese en el servicio, o sea la de la época del accidente seguido de la baja -Ley N°14.777-, y no la de la solicitud de la prestación (conf. Fallos 267:11; 320:389) Resulta evidente que la tendencia jurisprudencial se inclina y acoge la aplicación del régimen legal vigente a la fecha del accidente, aún en aquellos casos en que la incapacidad sólo aparezca con posterioridad al mismo, en tanto resulte constatado el nexo causal. Teniendo en consideración que el militar presenta una incapacidad derivada de la enfermedad que se manifestó en la oportunidad arriba indicada, resulta razonable sostener que el retiro obligatorio por razones de salud debe encuadrarse en las previsiones del citado régimen legal, en su texto anterior a la modificación introducida por la ley 22.511 (conf. Dict. 204:61).
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter imprescriptible e irrenunciable, por lo que el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho fortuito tampoco resultaría un argumento válido a efectos de descartar la solicitud del interesado.
La jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter definitivo de sus sentencias, la armonía que debe haber entre los distintos órganos estatales, y la necesidad de ahorrarle al Estado los gastos que se derivarían de acciones judiciales previsiblemente desfavorables, determinan la conveniencia de que la Administración Pública se atenga a los criterios del máximo Tribunal en cuanto a la aplicación e interpretación del Derecho (conf. Dict. 231:189; 234:519; 237:438; 243:1).
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (conf. Fallos 312:1614; 318:879; 234:482; 302:1284; 326:2095; 331:2550).
Es importante recordar por un lado, que las leyes provisionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (conf. Fallos 319:610, 995; 322:2676).
publicado en Id SAIJ: N0275122
DICTAMEN: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 12201/08, Número Dictamen: 262, Procurador: JOAQUIN PEDRO DA ROCHA 5/11/10
Corresponde revocar de oficio la resolución del Ministerio de Defensa N° 758/08, por padecer vicios graves en su causa que conllevan su nulidad absoluta e insanable y disponer el incremento del beneficio oportunamente concedido, a un haber equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber mensual y suplementos generales del grado de Cabo, al ex Soldado Conscripto reclamante, por encontrarse comprendido en los alcances del artículo 78 inciso 2° de la Ley N° 14.777; a partir del 8 de mayo de 2007, fecha del último informe de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, con más los intereses pertinentes.
Dado que la Resolución del Ministerio de Defensa N° 758/08 hizo mérito de la opinión legal que propugnaba la aplicación de la Ley N° 19.101, modificada por la Ley N° 22.511, para rechazar el reclamo de reajuste solicitado por un ex soldado conscripto, corresponde que ella sea tenida por inválida, por padecer de un vicio grave en su causa y objeto, configurando, de ese modo, un supuesto de nulidad absoluta e insanable. No se soslaya que la referida resolución fue notificada el 8 de agosto de 2008, y luego, mediante oficio, el 18 de diciembre de ese año, se hizo saber al interesado, mediante comunicación realizada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ministerio de origen, que frente a aquélla sólo cabía deducir, en su caso y dentro de los plazos allí estipulados, demanda en sede judicial. Sin embargo, frente a la existencia de un vicio grave que conlleva la nulidad absoluta de un acto administrativo, existe un mandato imperativo en la ley de revocar de oficio ese acto, en su propia sede, por razones de ilegitimidad, potestad que no está sujeta a plazo alguno de caducidad. Ello es así, más aun cuando, en casos como el presente, dicha revocación no afecta derechos subjetivos que se estén cumpliendo sino, por el contrario, está dirigida a restablecer la juridicidad a favor del interesado, en una materia sensible en términos de ejercicio de un derecho constitucional, como es la percepción de un haber provisional.
En materia de retiros militares por accidentes u enfermedades relacionadas con actos del servicio, es ley aplicable la vigente al momento de los hechos que le dan causa o motivo.
La norma que debe regir el caso es la vigente al momento del cese en el servicio, o sea la de la época del accidente seguido de la baja -Ley N°14.777-, y no la de la solicitud de la prestación (conf. Fallos 267:11; 320:389) Resulta evidente que la tendencia jurisprudencial se inclina y acoge la aplicación del régimen legal vigente a la fecha del accidente, aún en aquellos casos en que la incapacidad sólo aparezca con posterioridad al mismo, en tanto resulte constatado el nexo causal. Teniendo en consideración que el militar presenta una incapacidad derivada de la enfermedad que se manifestó en la oportunidad arriba indicada, resulta razonable sostener que el retiro obligatorio por razones de salud debe encuadrarse en las previsiones del citado régimen legal, en su texto anterior a la modificación introducida por la ley 22.511 (conf. Dict. 204:61).
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter imprescriptible e irrenunciable, por lo que el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho fortuito tampoco resultaría un argumento válido a efectos de descartar la solicitud del interesado.
La jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter definitivo de sus sentencias, la armonía que debe haber entre los distintos órganos estatales, y la necesidad de ahorrarle al Estado los gastos que se derivarían de acciones judiciales previsiblemente desfavorables, determinan la conveniencia de que la Administración Pública se atenga a los criterios del máximo Tribunal en cuanto a la aplicación e interpretación del Derecho (conf. Dict. 231:189; 234:519; 237:438; 243:1).
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (conf. Fallos 312:1614; 318:879; 234:482; 302:1284; 326:2095; 331:2550).
Es importante recordar por un lado, que las leyes provisionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (conf. Fallos 319:610, 995; 322:2676).
Jurisprudencia 2010- Dictamen 262_2010 - Tomo_ 275, Página_ 122 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
publicado en Id SAIJ: N0275122
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